SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2013-L

Fecha: 10-Abr-2013

y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud

SC 1995/2010-R de 26 de octubre, señaló: ”…y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano”; de igual manera, reiterando lo referido por la ya citada SC 0713/2010-R de 26 de julio, estableció:“…El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica. En consecuencia, si bien la citada nota de 3 de junio de 2011, no ha sido emitida personalmente por el demandado; empero, conforme al principio señalado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron, concurre: a) La existencia de una respuesta mediante nota escrita frente a la misma pretensión en los memoriales presentados por el accionante el 11, 19 y 23 de mayo de 2011; y, b) Dicha respuesta no sólo orientó al impetrante, sino que le dio la vía idónea a efectos de su pretensión de fondo (que es el retiro de sus datos de la Central de Información de Riesgo Crediticio de la ASFI y rehabilitación plena como sujeto de crédito), haciéndole conocer que previamente se cumpla con algunos requisitos, lo que demuestra la existencia de una respuesta oportuna a las pretensiones del accionante; por ende, en el caso analizado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2, no se lesionó el derecho a la petición.

Por otra parte, el accionante a través de la presente acción de amparo constitucional señaló que se vulneró su derecho a la reputación y solicitó que el demandado, proceda e instruya la corrección de los datos insertos en la base informática de la Central de Información de Riesgo Crediticio de la ASFI y se “modifique” la calidad que se le asignó como “garante de una deuda castigada” y sea restituido con la calificación o asignación de deudor “calidad A”, habilitándolo como sujeto de crédito; dicha pretensión no corresponde ser resuelta a través de esta acción tutelar, conforme al art. 128 de la CPE que refiere que la acción de amparo constitucional procede: “contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales”, lo que en el caso de autos, no se evidenció. Por lo cual, el accionante, en cuanto al derecho alegado como vulnerado y la pretensión señalada, puede acudir a la acción de defensa, prevista por el art. 130.I de la CPE (Fundamento Jurídico III.4).

           En cuanto a los derechos a ser oído, al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 120.I y 115.II de la CPE, a la presunción de inocencia establecido como garantía por el art. 116.I de la misma Norma Fundamental, invocados por Edgar Félix Flores Fernández en la dimensión señalada por el mismo, se advierte una motivación y argumentación que no guarda nexo causal con los hechos evidenciados, por lo que no corresponde su tutela. Lo propio ocurre con la supuesta vulneración del derecho a “una resolución motivada” y del derecho y principio a la publicidad de los actos procesales alegados por el accionante, puesto que su mención resulta meramente enunciativa, no se evidencia que estos principios como elementos del debido proceso hubieran sido infringidos en el caso de autos, por lo cual no corresponde mayor argumentación al respecto.