SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2013-L

Fecha: 10-Abr-2013

i)

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso la acción planteada y ampliándola señaló que: i) La entidad financiera no respondió al fondo de su petición respecto a su rehabilitación como sujeto de crédito y si la Compañía Aseguradora “Zurich Boliviana Seguros Personales” S.A. no iba a cubrir el seguro de desgravamen, la entidad referida, debía notificarle sobre el motivo por el que se negó a pagar el mismo, puesto que las notas que se cursó al interesado, son evasivas; ii) Desde mayo empezaron las solicitudes del accionante a la entidad señalada y hasta el momento de presentar esta acción de amparo constitucional, no ha sido resuelto el tema de fondo; y, iii) En una reunión con el demandado, éste indicó al accionante que se estaba realizando un análisis para rehabilitarlo y que hasta “junio” se resolvería su situación, fuera de esta respuesta verbal, no recibió ninguna otra.

Con derecho a la réplica el abogado señaló que no existe subsidiariedad en cuanto al derecho a la petición, pues no pueden acudir a otra instancia para reclamar una solicitud no atendida, la jurisprudencia constitucional es muy clara, con relación a que debe existir una respuesta, negativa o positiva, y las evasivas no son respuestas, máxime si cuando nos piden un tiempo adicional, han transcurrido sesenta días del “tiempo adicional” y no existe ninguna respuesta.

           En el primer memorial presentado por el accionante el 11 de mayo de 2011, conforme se evidencia de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo plasmó su identificación y no su firma; sin embargo, no habiendo sido observado este aspecto tanto por el demandado como por el Tribunal de garantías, por lo cual, en revisión, sin entrar en mayores detalles, se tiene por validado el mismo; posteriormente, a través de un segundo memorial de 19 de mayo del citado año, reiteró el petitorio del primero, concretamente que se lo retire de la referida Central y su rehabilitación plena como sujeto de crédito, ambos escritos merecieron la nota del 20 del indicado mes y año, por la cual, el hoy demandado le indicó principalmente que: Conforme se le comunicó, la aseguradora observó la documentación presentada para la aplicación del seguro, para que presente el historial clínico de su padre fallecido correspondiente a los últimos tres años, refiriendo que la misma todavía no fue presentada, y solicitando al accionante le otorgue un tiempo adicional con el fin de darle una respuesta definitiva, debido a la influencia de factores externos en su solicitud que no dependerían únicamente del Banco de Crédito de Bolivia S.A.; coligiéndose que el demandado a través de la citada nota de 20 de mayo de 2011: i) Otorgó respuesta escrita a los dos memoriales que conoció el 11 y 19 de mayo de 2011, ii) Indicó al accionante, la falta de presentación de un requisito y que por aspectos ajenos a la entidad financiera, pidió un plazo adicional para responderle, de lo que se advierte que la atención a la pretensión señalada, implica mayor tiempo al que se emplea en una solicitud simple que dependa de un solo factor, y no como en el caso, que se sujeta a otras condiciones, por ende, que no son de mero trámite, dicha respuesta fue conocida por el accionante en forma oportuna, motivada y fundamentada; y, iii) En relación a la prontitud, la citada nota de 20 de mayo de 2011, atendió al primer memorial que recibió el demandado el 11 de mayo de ese año, a los pocos días, es decir, en un término breve y razonable, al segundo escrito que conoció el 19 de dicho mes y año, respondió al día siguiente; esto es, de forma inmediata, de manera que se constató que el ahora demandado enmarcó su actuación a lo previsto por el art. 24 de la CPE, puesto que la atención a los dos memoriales señalados, no necesariamente tenía que ser favorable al impetrante, conforme desarrolló la SCP 0086/2012 de 16 de abril, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, verificándose por consiguiente, que tampoco se produjo un silencio negativo a sus peticiones, ni respuestas evasivas a los escritos del accionante.