SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2013-L

Fecha: 10-Abr-2013

concedió

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2011 de 20 de julio, cursante de fs. 228 a 236, concedió la tutela solicitada, sólo con relación al derecho a la petición, disponiendo que el demandado responda a la solicitud de Edgar Félix Flores Fernández en forma clara, precisa, completa, congruente y puntual, de manera positiva o negativa, en el plazo de setenta y dos horas de su notificación con dicha resolución; y, denegó, la tutela de los derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, tratándose de la inscripción en el registro en la Central de Información de Riesgo Crediticio, amparado por otro tipo de acción, además, estableció que no corresponde pronunciarse respecto al seguro de desgravamen, “al procedimiento que hubo o no ejecutado la entidad financiera para concluir con el castigo del crédito y el registro en la Central de Riesgos, están encaminados en ese mérito, en consecuencia no corresponde pronunciamiento alguno…” (sic), con los siguientes fundamentos: i) Mediante “Informe de Riesgo de Crédito” establecen que el accionante se encuentra registrado en la Central de Información de Riesgo Crediticio de la ASFI, como deudor del Banco de Crédito de Bolivia S.A., de modo que su petición de corrección de sus datos insertos en dicha base de datos, así como la de modificar su calidad de garante de una deuda castigada, impide ingresar al análisis de fondo de la acción instaurada, en virtud a que es a través de la acción de protección de privacidad, por el que pueden ser reparados; y, ii) Con relación al derecho a la petición, evidencian que por memorial de 10 de mayo de 2011, el accionante solicitó a la referida entidad financiera, su rehabilitación como sujeto de crédito, solicitud que al no haber sido atendida, fue reiterada mediante memorial de 18 del mismo mes y año, a ésta petición, el referido banco mediante nota de 20 de mayo de 2011, hizo conocer al interesado su extrañeza, puesto que la aseguradora había observado la documentación presentada para la aplicación del seguro, dicha nota, no atiende la solicitud de “retiro”, por esa razón mediante memorial de 20 del citado mes y año, el accionante reiteró su petitorio y puesto que en la audiencia de acción de amparo constitucional, no se demostró que se respondió al accionante en forma precisa, completa, congruente, adecuada y puntual, máxime, si conforme a la citada nota de 20 de mayo, tercer párrafo, la entidad demandada solicitó al interesado un tiempo adicional para darle una respuesta definitiva, por lo que se evidencia vulneración del derecho a petición.