SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
concedió
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2011 de 20 de julio, cursante de fs. 228 a 236, concedió la tutela solicitada, sólo con relación al derecho a la petición, disponiendo que el demandado responda a la solicitud de Edgar Félix Flores Fernández en forma clara, precisa, completa, congruente y puntual, de manera positiva o negativa, en el plazo de setenta y dos horas de su notificación con dicha resolución; y, denegó, la tutela de los derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, tratándose de la inscripción en el registro en la Central de Información de Riesgo Crediticio, amparado por otro tipo de acción, además, estableció que no corresponde pronunciarse respecto al seguro de desgravamen, “al procedimiento que hubo o no ejecutado la entidad financiera para concluir con el castigo del crédito y el registro en la Central de Riesgos, están encaminados en ese mérito, en consecuencia no corresponde pronunciamiento alguno…” (sic), con los siguientes fundamentos: i) Mediante “Informe de Riesgo de Crédito” establecen que el accionante se encuentra registrado en la Central de Información de Riesgo Crediticio de la ASFI, como deudor del Banco de Crédito de Bolivia S.A., de modo que su petición de corrección de sus datos insertos en dicha base de datos, así como la de modificar su calidad de garante de una deuda castigada, impide ingresar al análisis de fondo de la acción instaurada, en virtud a que es a través de la acción de protección de privacidad, por el que pueden ser reparados; y, ii) Con relación al derecho a la petición, evidencian que por memorial de 10 de mayo de 2011, el accionante solicitó a la referida entidad financiera, su rehabilitación como sujeto de crédito, solicitud que al no haber sido atendida, fue reiterada mediante memorial de 18 del mismo mes y año, a ésta petición, el referido banco mediante nota de 20 de mayo de 2011, hizo conocer al interesado su extrañeza, puesto que la aseguradora había observado la documentación presentada para la aplicación del seguro, dicha nota, no atiende la solicitud de “retiro”, por esa razón mediante memorial de 20 del citado mes y año, el accionante reiteró su petitorio y puesto que en la audiencia de acción de amparo constitucional, no se demostró que se respondió al accionante en forma precisa, completa, congruente, adecuada y puntual, máxime, si conforme a la citada nota de 20 de mayo, tercer párrafo, la entidad demandada solicitó al interesado un tiempo adicional para darle una respuesta definitiva, por lo que se evidencia vulneración del derecho a petición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- c)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a la petición
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'
- '…no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, sea notificado al peticionante y en el plazo de ley
- la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron;
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.
- III.4. La acción de protección de privacidad, instituida en la Constitución Política del Estado
- III.5. Del derecho a ser oído
- III.6. Los derechos al debido proceso
- III.7. De la seguridad jurídica
- III.8. Análisis del caso concreto
- ,
- y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud
- -
- concedido
- 3º