SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2013-L

Fecha: 10-Abr-2013

concedió parcialmente

La Sala de Turno por vacación colectiva, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 32/2011 de 7 de julio, cursante de fs. 272 a 275 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada contra la Alcaldesa a.i. y el Jefe del Departamento de Ingresos; y, denegó en cuanto al Jefe de Espectáculos Públicos, todos del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre; y Arturo Porcel Villegas, dejando sin efecto la Resolución Administrativa Municipal 69/2011, que resolvió el recurso de revocatoria y el Auto de 24 de marzo de 2011, que desestimó el recurso jerárquico, disponiendo la emisión de una nueva resolución administrativa que resuelva el recurso de revocatoria absolviendo los reclamos formulados; con los siguientes fundamentos: a) La Resolución Administrativa Municipal 37/2011, contiene una fundamentación y motivación, pues se advierte varios aspectos como ser, el incumplimiento del art. 62 del Reglamento de Venta, Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, por cuanto la actividad económica del accionante, no se encuentra fuera de los 200 m² de establecimientos educativos; también sustenta que fue irregular la obtención de la licencia de funcionamiento, por tanto los fundamentos de la acción en cuanto a esta Resolución no son ciertos; b) En cuanto a la Resolución Administrativa Municipal 69/2011, se deben considerar principios de raigambre constitucional, entre ellos el principio de informalismo, por el cual no se exige al administrado cumplimiento de formalidades no esenciales que pueden ser suplidas posteriormente, y lo único exigible es que su petición sea clara y se enmarque dentro de un procedimiento administrativo, la falta de firma constituye un formulismo que no afecta al fondo del proceso y que puede ser subsanado, si bien es aplicable lo previsto por el art. 41 inc. g) en función del art. 11 de LPA, en cuanto a la legitimación activa, también se puede aplicar el art. 43 de la misma Ley, que otorga un plazo de cinco días para subsanar errores como es la firma del accionante; c) En cuanto al Auto de 24 de marzo de 2011, con datos que no corresponden se privó al administrado de ser oído y se resuelva su impugnación conforme a derecho, constituyendo una resolución totalmente incongruente y confusa, ya que señala que el accionante habría sido notificado el 16 de febrero de 2011, pero en el pie de firma de dicha actuación se señala 17 del mismo mes y año, y posteriormente señala que el “memorial de recurso jerárquico de 22 de marzo fue presentado por Carlos Ortiz Leytón el 24 de febrero, que la notificación data del 16 de febrero y que el recurso jerárquico -nótese que  se menciona de nuevo- fue presentado el 24 de marzo, es decir fuera de plazo” (sic); y, d) En cuanto a Freddy Mercado Castellón y Arturo Porcel Villegas, ni en el amparo ni en audiencia, se estableció la relación de causalidad entre ellos y las resoluciones impugnadas, como tampoco se demostró la forma en que vulneraron los derechos del accionante.