SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2013-L

Fecha: 23-Abr-2013

a)

El 25 de abril de ese año, fue aprehendido en la ciudad de Oruro, donde reside, y trasladado a la ciudad de La Paz; donde fue citado para comparecer ese mismo día y al día siguiente, sin tomar en cuenta las formalidades y requisitos de ley para ordenar la aprehensión, consistentes en: a) Una orden escrita y fundamentada; b) Relación de indicios por los que se le considera autor o partícipe de la comisión de un delito; y, c) Los elementos de convicción por los que consideran que podría ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. De esta forma se lo mantuvo aprehendido por más de cuarenta y cinco horas.

Por otro lado, los funcionarios policiales encargados de la aprehensión no cumplieron con la formalidad de ese acto, por cuanto no se hizo constar los datos que identifiquen al denunciante, al imputado, a los testigos, ni se consignó información sobre el lugar, fecha y hora del hecho, así como la forma de la aprehensión.

El 27 de abril de 2011, se realizó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, en la que se emitió Resolución que dispuso su detención preventiva, misma que resulta alejada del derecho a la defensa, porque no se consideró su alegación de ilegalidad de la aprehensión por las irregularidades cometidas, y tampoco fundamentó el motivo objetivo por el que se demostraría su participación en el delito, así como el peligro de obstaculización. Por lo que los representantes del Ministerio Público “no tienen elementos contundentes y fehacientes de mi participación en su cuaderno de investigaciones” (sic), en el que no existe acta de incautación, de pesaje de la droga o prueba de narco test.

Así también señala que, se debe considerar que el presente proceso emerge de la detención de René Sanabria Oropeza y Marcelo Juan Foronda Azero, en Panamá, posteriormente trasladados y juzgados en Estados Unidos de América; por ello, también se determinó la detención de varias personas en este país; sin embargo, considera que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- no resulta ser la autoridad competente para pronunciarse en el caso de autos.

Finalmente, en apelación de la Resolución que dispuso su detención preventiva, los Vocales codemandados, no consideraron el debido proceso y no cumplieron con su obligación de revisar la Resolución del a quo; en primer lugar, se ofreció toda la prueba presentada en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, misma que el Juez de la causa indebidamente devolvió a los presentantes. Del mismo modo, se impugnó la valoración y fundamentación de cada uno de los elementos de prueba ofrecidos y contenidos en el Auto apelado, pero el Tribunal de apelación -ahora demandado- se limitó a señalar que esa documentación no se presentó en la audiencia y luego, de forma contradictoria, señala que esos elementos no fueron debidamente valorados por el referido Juez.

El accionante reclama que se han vulnerado sus derechos a la dignidad, igualdad, libertad, seguridad personal, a la igualdad de oportunidades, a la libre locomoción, a la vida, a la salud y al trabajo; así como el principio de seguridad jurídica como elemento del debido proceso, toda vez que: a) La aprehensión ordenada por la Comisión de Fiscales que atiende el proceso penal que se le sigue, no cumplió con requisitos legales que refieran una relación de hechos que lo involucre o elementos de convicción sobre peligro de fuga u obstaculización; b) El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, no motivó adecuadamente la Resolución que ordenó su detención preventiva por cuanto no se demostró su participación de forma objetiva así como tampoco la concurrencia del peligro de obstaculización y menos se hizo referencia a la impugnación de su aprehensión; c) Los Vocales codemandados omitieron considerar todos los elementos que se impugnaron, como la valoración de los elementos de prueba; siendo su Resolución contradictoria e incumple con la obligación de revisión de oficio de los antecedentes; y, d) Plantea como un elemento adicional que las autoridades actuantes no son competentes por las especiales circunstancias del delito y el proceso principal iniciado en otro país. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.