SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2013-L
Fecha: 23-Abr-2013
denegó
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 72/2011 de 14 de julio, cursante de fs. 591 a 593 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad antes conocida como habeas corpus, presenta cuatro supuestos en los que se puede interponer y que se han establecido en el texto constitucional y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -ahora derogada en su parte segunda-; ii) De la valoración del caso, se establece que su vida no se encuentra en peligro, ni tampoco su salud, por cuanto esto no se ha acreditado con ningún documento o certificación; iii) No se ha verificado una persecución indebida o que se encuentre ilegalmente detenido, porque se han seguido los pasos legales; iv) Toda imposición de medida cautelar no causa estado y los sujetos procesales tienen la posibilidad de pedir su modificación; y, v) Varias sentencias constitucionales precisan la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en la que se estableció la “subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus” (sic), ahora acción de libertad; es decir, que no fueron agotadas las instancias procesales para poder hacer valer y modificar la situación jurídica del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- como son su vinculación directa con el derecho a la libertad o derecho de locomoción y el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, incluye la 'indefensión absoluta y manifiesta',
- en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- III.3. Competencia de los fiscales para emitir mandamientos de aprehensión
- y la segunda, cuando se presenten los requisitos previstos por el art. 226 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre las actuaciones de la Comisión de Fiscales
- III.4.2. Sobre la actuación del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal que decidió sobre la detención preventiva
- III.4.3. Sobre la actuación del Tribunal de alzada
- III.4.4. Sobre la supuesta nulidad por incompetencia de las autoridades demandadas
- CONFIRMAR