SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2013-L
Fecha: 23-Abr-2013
III.4.2. Sobre la actuación del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal que decidió sobre la detención preventiva
Por otro lado, el accionante demanda al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, señalando que la Resolución 297/2011 de 27 de abril, que ordenó su detención preventiva no se encuentra debidamente fundamentada, particularmente sobre su participación en el hecho, ni la concurrencia del peligro de obstaculización; así como tampoco se hubiera hecho referencia a la impugnación de su aprehensión.
Para resolver este punto debemos hacer mención de la naturaleza del régimen cautelar; al caso, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señala: “…Tal como advierte Barona Vilar (pág. 265 proceso boliviano), 'las medidas cautelares solo se deben imponer para garantizar el cumplimiento efectivo de la Sentencia, aunque en muchas ocasiones vienen a cumplir una finalidad que excede en ciertas ocasiones del verdadero fundamento cautelar'.
Por su parte, Piero Calamandrei señala que: 'Para evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora) está preordenada precisamente la actividad cautelar, la cual, mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisionalmente sus previsibles efectos'.
En este sentido, las medidas cautelares por la configuración que tienen, se convierten en los instrumentos técnico-jurídicos que gozan de una función procesal de evitar como precautelar que el imputado o procesado realice todos aquellos actos que impidan u obstaculicen los efectos de la Sentencia, frustrando la eficacia del proceso penal; constituyéndose así, en un instrumento procesal que busca asegurar la presencia del imputado y/o procesado en la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley.
Consiguientemente, se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la aplicación de medidas cautelares, mismas que no deben ser vistas como un castigo anticipado, por el cual se priva al ciudadano de su libertad; en todo caso, ésta medida cautelar debe ser entendida en su verdadero sentido, como un instrumento que posibilita asegurar que el imputado esté presente físicamente en el juicio y entre otras cosas que no obstaculice la averiguación de la verdad”. Sobre lo anterior, las alegaciones que realiza el accionante carecen de objetividad, por cuanto el primer requisito para la detención preventiva, previsto por el art. 233.1 del CPP, se encuentra referido, en la citada Resolución. Se ha hecho referencia a la imputación y argumentación del Ministerio Público, quienes cumplieron su labor de forma individual a todos los participantes de la audiencia cautelar; es así que la autoridad jurisdiccional, compulsando los elementos presentados por ambas partes, define en sus conclusiones, de modo general, que el requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, concurrió y se encuentra vigente; del mismo modo sucede en cuanto al peligro de obstaculización, previsto por el art. 235 del CPP, toda vez que las resoluciones se encuentran estructuradas de manera comprensible en la determinación que asumen, por ello, deben ser consideradas -de preferencia- en toda su extensión y no por partes individuales como pretende el accionante. Particularmente, cualquier alegación sobre la existencia o inexistencia de sustancias controladas o los documentos extrañados son cuestiones a ser dilucidadas en el proceso penal, y en su caso en su fase esencial, el juicio oral, público y contradictorio y no cambia la situación jurídica del accionante. La relación del accionante con el caso investigado se encuentra claramente descrita en los antecedentes provistos por el Ministerio Público y la Resolución jurisdiccional impugnada.
Asimismo, respecto a las conclusiones del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, es la primera de ellas la que dispone la impugnación u observación del accionante en cuanto a su aprehensión, que refiere que el accionar del Ministerio Público como director de la investigación y de la Policía Boliviana, ha sido correcto y dentro los plazos establecidos; a su vez éstas se encuentran suficientemente fundamentadas con exposición clara de normas y de los motivos por los que se dispuso la detención preventiva. En resumen, tampoco se ha encontrado que los actos del Juez de instancia, hayan sido indebidos o incompletos, sino que se acomodan a la preceptiva legal en forma suficiente para que el imputado conozca los hechos que se le han atribuido y los motivos por los que se encuentra con detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- como son su vinculación directa con el derecho a la libertad o derecho de locomoción y el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, incluye la 'indefensión absoluta y manifiesta',
- en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- III.3. Competencia de los fiscales para emitir mandamientos de aprehensión
- y la segunda, cuando se presenten los requisitos previstos por el art. 226 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre las actuaciones de la Comisión de Fiscales
- III.4.2. Sobre la actuación del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal que decidió sobre la detención preventiva
- III.4.3. Sobre la actuación del Tribunal de alzada
- III.4.4. Sobre la supuesta nulidad por incompetencia de las autoridades demandadas
- CONFIRMAR