SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
i)
María Elena Vega Alanes, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, mediante memorial cursante a fs. 22, expresó que en cumplimiento al Auto de Admisión de la demanda, remitió a la Jueza de garantías el expediente correspondiente al proceso iniciado por el Ministerio Público y Rosario Mallcu Gordillo contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de violación a niño, niña o adolescente; asimismo, en audiencia añadió: i) El expediente se encuentra en el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, pues ya existe una acusación, mientras que el cuadernillo incidental se encuentra en la Sala Penal Tercera y no ha sido devuelto al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, para que éste pueda remitir al Juzgado de turno, es más el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo no ha sido notificado ni siquiera con el Auto de Vista, es decir, no conoce si se confirma o revoca la resolución de primera instancia; ii) La circular 20/2011, no indica que los Tribunales de Sentencia Penal tengan que remitir los expedientes; iii) Presenta el libro de altas y bajas del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, así como el cuadernillo principal para el juicio oral; y, iv) Solicita se declare la improcedencia de la presente acción de libertad.
En cuanto al derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la protección oportuna y efectiva, expresar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, cuando se denuncia la lesión de procesamiento indebido a través de la acción de libertad se debe acreditar que: i) El acto lesivo o las omisiones indebidas estén directamente relacionados con la libertad; y, ii) El accionante debe acreditar que no tuvo la oportunidad de impugnar la decisión asumida en su contra, dejándolo en estado de indefensión. Sobre el primer presupuesto, indicar que como reconoce el propio accionante su libertad estaba restringida, por determinación de una autoridad judicial, de ahí que luego solicitara al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo la cesación de la misma; empero, fue negada, por lo que planteó el recurso de apelación incidental establecido por el art. 403 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que prevé su procedencia contra:”La que resuelve medidas cautelares o su sustitución”, evidenciándose así que no existe vulneración de su derecho a la libertad, en razón que fue restringida por una autoridad judicial competente. En cuanto al segundo presupuesto, expresar que no se advierte que René Rambert Guzmán Soria -ahora accionante- estuviera impedido de hacer uso de los medios de impugnación establecidos por ley, al contrario se constata que la autoridad judicial garantizó el ejercicio del derecho del accionante a la defensa y la impugnación de resoluciones judiciales, prueba de ello es que su recurso de apelación incidental se encuentra radicado en la Sala Penal Tercera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como sostuvo en la audiencia de acción de libertad y se advierte de las fotostáticas del libro de altas y bajas, descrito en la Conclusión II.3, que demuestra la remisión del recurso de apelación el 4 de junio de 2011; consecuentemente, no existe vulneración de los citados derechos, más aún cuando del petitorio se advierte que lo pretendido por el accionantes es la remisión del cuaderno procesal para que pueda solicitar su libertad, sin que exista cuestionamiento sobre su situación jurídica procesal dispuesta por las autoridades judiciales que determinaron su detención preventiva.
Finalmente, sobre el derecho a una justicia pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones, es necesario recordar que si bien es cierto que el art. 180.I de nuestra Norma Suprema señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; sin embargo, ello se materializa cuando existe una pretensión concreta y real no así cuando sólo existen expectativas o posibilidad que aún no fueron planteadas por el accionante, de ahí que su afirmación de que tenía la intención de solicitar la cesación de la detención preventiva carezca de relevancia constitucional, pues es una alternativa que bien pudo o no realizarse; por ende, no cumple con los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige la existencia de una directa vinculatoriedad del acto considerado como vulnerador de derechos con la libertad y que el accionante se encuentre en estado de indefensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR