SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2013-L

Fecha: 25-Abr-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis de la problemática es necesario pronunciarse respecto a la participación de María Elena Vega Alanes, Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, que fue codemandada a través de la presente acción de libertad. Como se indicó en el Fundamento Jurídico III.3 la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y, siendo que la codemandada María Elena Vega Alanes no cuenta con el poder de decisión o jurisdiccional que pueda definir la situación jurídica del accionante, debido a que al ser una funcionaria de apoyo jurisdiccional sus obligaciones se encuentran enmarcadas en la previsión del art. 94.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que entre otros, indica que su obligación se circunscribe: “1. Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento; (…) 3. Dar fe de los decretos, autos, sentencias, mandamientos, exhortos, cartas acordadas y provisiones que expidan el tribunal, la jueza o el juez; (…) 8. Custodiar, conjuntamente las servidoras y servidores del juzgado y bajo responsabilidad, los expedientes y archivos de la oficina judicial; y, (…) 15. Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones”. Se constata que en la presente demanda no cuenta con legitimación pasiva, más aún cuando la circular 20/2011 de 31 de mayo, referida a la vacación judicial dispone que es obligación de los Jueces remitir las causas en trámite, con detenidos, a los Jueces de turno establecidos en la referida instructiva.

En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la protección oportuna y efectiva, así como a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones, toda vez que los Jueces Técnicos y la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, previo al ingreso de la vacación colectiva, no remitieron el cuadernillo incidental de medidas cautelares del accionante al Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, que estuvo de turno durante el receso judicial llevado a cabo del 27 de junio al 21 de julio de 2011, impidiéndole solicitar la cesación de su detención preventiva.

Ahora bien, de la compulsa de antecedentes, se constata que el accionante se encontraba con detención preventiva, dispuesto por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rosario Mallcu Gordillo, en cuyo trámite interpuso recurso de apelación incidental, que fue radicada en la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, conforme reconoció en la presente demanda y la audiencia de acción de libertad; sin embargo, habiéndose dispuesto mediante circular 20/2011 de 31 de mayo, el ingreso de la vacación judicial colectiva desde el 27 de junio hasta el 21 de julio de ese mismo año, las autoridades demandadas no remitieron el expediente al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, dispuesto en la referida circular, situación que -según el accionante- impidió que viabilizara la cesación de la detención preventiva; con esos antecedentes, se procede al análisis de la problemática planteada.