SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, refiere que Nancy Vargas Martínez, acudió a la CNS Regional Sucre (hospital Jaime Mendoza), donde descartaron cualquier intervención quirúrgica, después de unos días al ver que empeoró la trasladaron a Cochabamba, a un hospital privado, donde lograron salvarle la vida quedando con daños cerebrales irreversibles; sin embargo, ello importó un enorme gasto económico, por lo que el INASES levantó auditoria médica; posteriormente, emitió informe en el que recomendó se instaure un proceso administrativo interno, iniciándose el mismo el 30 de mayo de 2008, solicitando el reembolso de gastos, no obstante después de un año y ocho meses, la Comisión de Prestaciones Regional Sucre de la CNS, mediante RA 452/2009, rechazó dicha pretensión, por lo que interpuso Recurso de revisión, emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones de la CNS, mediante RA 876 de 21 de septiembre de 2010, confirmando la resolución impugnada, a cuya consecuencia, demandó Recurso de reclamación y al no haber sido resuelto por más de cuatro meses, el 1 de marzo de 2011, invocó silencio administrativo y falta de resolución; sin embargo el 6 del mismo mes y año, le entregaron una nota por la cual el abogado del Directorio de la CNS, puso a su conocimiento que dicha instancia mediante Auto de 3 de marzo del citado año, declaró ejecutoriada la Resolución de Directorio 328/2010 de 8 de diciembre, con la cual no fue notificado ni adjuntó el auto de ejecutoria.
Es así que, revisado el expediente se advierte que en primera instancia -presuntamente- el Asesor Jurídico de la Regional Sucre de la CNS, habría vulnerado sus derechos al actuar como juez y parte; posteriormente, la Comisión Regional como la Nacional, habrían retardado la emisión de las resoluciones correspondientes; por otro lado, el Directorio de la CNS conformada por Gonzalo Bernal Brito, Rodolfo Vega Bohorquez; Juan Carlos Alvarado Reyes, Daniel Flores Chipana, Adán Quintana Pantoja y Demesio Gabriel Victoria, habiendo emitido la Resolución de Directorio 328/2010, que ratificó las Resoluciones Administrativas (RRAA) 876, 452/2009, presuntamente no le habrían notificado al accionante con el referido fallo, señalando que fuera nula la notificación realizada por Gustavo Ríos, Abogado del Directorio de la CNS -que cursa en el expediente-, sin embargo de ello, la presente acción de amparo constitucional la planteó únicamente contra Fortunato López Mendoza y no así contra todas las autoridades que firmaron dichas disposiciones; sin considerar lo establecido por la SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, que señala: “…la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional la detenta el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, debe existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”.
Por consiguiente, para que la acción de amparo constitucional sea admitida o concedida, según el caso, contra determinadas personas es imprescindible que sea dirigida contra todos los que presuntamente cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; lo contrario, impide a esta instancia conocer y analizar el fondo del asunto; tal como se menciona en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por tanto corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión denegar la tutela solicitada.
De igual manera es pertinente referirnos al accionante puesto que el mismo, al momento de interponer la acción de amparo constitucional, no presentó poder alguno que acredite que representaba a la agraviada, sin embargo, el Tribunal de garantías no observó tal situación; empero, pretendiendo subsanar esa omisión -una vez resuelto este amparo- el 6 de julio de 2011, el accionante presentó memorial adjuntando poder especial que confirió Mario Alfonso Ortiz Cerezo a su persona, documentos que no pueden ser tomados en cuenta ya que culminó el procedimiento de amparo; consecuentemente, el accionante no cumplió con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por lo que no corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Falta de legitimación pasiva
- trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional,
- Fragmento 14
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- la acción de amparo no puede ser interpuesta, sin que el accionante acredite su personería, considerando que el mismo constituye un requisito de admisión, sin cuyo cumplimiento no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR