SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por su parte Tatiana Rojas Fernández, ex Alcaldesa de Cochabamba, por memorándum 0468 y 0609, instruyó a Rimer Ángel Céspedez Hinojosa, Autoridad Sumariante, el inicio de proceso administrativo, adjuntando fotocopias simples de la denuncia antes citada; quien aperturó el proceso interno por supuesta infracción e incumplimiento a los art. 88, 89 y 100 del Reglamento Interno de Personal, respondiéndose a la denuncia señalando que las fotocopias simples no tienen valor legal; a cuya consecuencia, el 14 de mayo de 2010, se falló declarando la inexistencia de responsabilidad administrativa a favor de sus personas.
El 18 de junio de 2010, el Concejo Municipal, con las mismas fotocopias simples -de la mencionada denuncia-, emitió Resolución Municipal “5409/20010” (sic), instruyendo al Alcalde la instauración de proceso administrativo contra sus personas; a su vez, el Alcalde Municipal instruyó a la Autoridad Sumariante iniciar el referido proceso; consecuentemente, ésta autoridad, el 5 de julio del mismo año, sin observar que ese caso, ya estaba siendo investigado por la jurisdicción penal, aperturó proceso administrativo por supuestas contravenciones a los arts. 88, 89 y 100 del Reglamento Interno de Personal, por lo que -los ahora accionantes- interpusieron excepción de incompetencia, puesto que mientras no se concluya con el proceso penal, la competencia de la autoridad administrativa estaba en suspenso; empero, sin contestar dicha excepción, Rimer Ángel Céspedez Hinojosa, emitió resolución disponiendo su destitución.
Notificados con la Resolución de destitución, interpusieron recurso de revocatoria contra la misma, fundamentando que la Autoridad Sumariante se encontraba obligada a responder, sea de forma positiva o negativa, la excepción planteada por los ahora accionantes, al no haberlo hecho se vició de nulidad todo lo actuado; por tanto, el 30 de agosto de 2010, se emitió Resolución revocando parcialmente la Resolución de 27 de julio del citado año, al verse afectados plantearon recurso jerárquico que fue remitido ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), quien resolvió confirmar la Resolución de 30 de agosto del mismo año, sin considerar que como MAE tenía la obligación de sanear el proceso, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que con carácter previo el sumariante resuelva la excepción de incompetencia; sin embargo, de forma ilegal evitó pronunciarse y dio por bien hecho lo actuado por el sumariante, sin observar la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios públicos demandados
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- en los casos en los cuales se impugna de ilegales resoluciones judiciales o administrativas, éste debe ser computado a partir de la notificación con la resolución principal,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR