SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios públicos demandados
Jacqueline Lyneth Pozo Rocha y Luis Fernando Boris Flores Orellana, abogados y representantes de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 456 a 458 vta., indicaron que la parte accionante omitió señalar a los terceros interesados, ya que existían dos personas que ocupan los cargos a los que pretenden restituirse a los adversos; por otro lado, no se accionó contra todas las autoridades que intervinieron en la instauración del proceso administrativo interno, como ser los Concejales, puesto que ellos emitieron la Resolución Municipal que instruyó al Alcalde la instauración del mencionado proceso.
María Rosa Méndez Solíz, Autoridad Sumariante, por informe cursante a fs. 451 y vta., manifestó que el proceso de referencia fue iniciado, sustanciado y resuelto por Rimer Ángel Céspedez Hinojosa y su persona simplemente se limitó a dictar el Auto de ejecutoria de la Resolución de 10 de enero de 2011.
Rimer Ángel Céspedez Hinojosa, ex Autoridad Sumariante, mediante informe cursante de fs. 452 a 455, manifestó que, mediante memorándum 1114 de 28 de junio de 2010, se le instruyó el cumplimiento de la Resolución Municipal 5409/2010; sin embargo, Raúl Oliver Sanabria Camacho, a momento del inicio del proceso administrativo interno, ya no era servidor público, puesto que fue destituido el 1 de julio de 2010, y no interpuso recurso legal alguno, por lo que no agotó la vía legal correspondiente; en cuanto a su competencia -como Autoridad Sumariante-, manifestó que mediante memorándum 0005 de 7 de enero del citado año, fue ratificado para esa gestión, supuesta ilegalidad que debió ser desvirtuada a través del recurso directo de nulidad y no a través del presente amparo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios públicos demandados
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- en los casos en los cuales se impugna de ilegales resoluciones judiciales o administrativas, éste debe ser computado a partir de la notificación con la resolución principal,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR