SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2013-L
Fecha: 30-Abr-2013
1)
Celin Saavedra Bejarano, en representación legal de Mario Uribe Melendres, Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, mediante informe escrito cursante de fs. 68 a 70 vta., así como en audiencia, señaló: 1) Los plazos procesales previstos en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario y los establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público se computan en días calendario, toda vez que el art. 18 de la LOMPabrg, establece que el Ministerio Público ejercerá sus funciones ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas del día, incluyendo sábados y domingos, y además porque la regulación de los plazos en la mencionada normativa, no se añadió la palabra “hábil” o “hábiles”; 2) El accionante en la demanda de esta acción tutelar, reconoció que el plazo se computa en días calendarios cuando señaló “que vencía el 23 de mayo de 2010; empero, al no ser hábil, o se computa o se repone con el día lunes”, aspecto distinto es que no haya tomado las previsiones legales a efectos de que presente su recurso dentro de los cinco días previstos; 3) El Ministerio Público está excluido de la aplicación del plazo administrativo previsto sólo en días hábiles, por la Ley de Procedimiento Administrativo; 4) No se puede aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Penal porque el art. 84 inc. 2) y 119 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario se refieren al recurso de apelación y el plazo de cinco días que le corresponde;
1º REVOCAR la Resolución 198/2011 de 2 de junio, cursante de fs. 74 a 76 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- 5)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.2. El principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.
- activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente
- que cuando las partes dentro de un proceso no presentan recurso constitucional alguno dentro del plazo de seis meses de la ejecutoria formal de una Resolución
- III.3. Análisis del caso concreto