SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2013-L
Fecha: 30-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante indica que en su calidad de Fiscal de Materia fue sometido a un proceso disciplinario en el que se cometieron irregularidades y vicios absolutos, emitiéndose la Resolución Fiscal 03/2010 de 14 de mayo, por la que se dispuso la destitución de su cargo y con la cual se le notificó el 18 de mayo de 2010, y el 24 de dicho mes y año, presentó recurso de apelación contra dicha Resolución Fiscal; sin embargo, a pesar de haber sido presentado dentro del plazo, fue declarado improcedente por extemporáneo, mediante Resolución TND 046/2010 de 4 de noviembre, que además declaró ejecutoriada la Resolución apelada, arguyendo que el recurso de apelación fue planteado fuera del plazo previsto en los arts. 84 inc. 2) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario del Ministerio Público; y, 119 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMPabrg).
De esta última Resolución, tuvo conocimiento en una audiencia en la que solicitó aclaración, enmienda y complementación, que fue declarada no ha lugar mediante Resolución TND 047/2010 de 4 de noviembre, de igual manera, presentó solicitud escrita de aclaración, enmienda y complementación, que igualmente se la declaró sin lugar a través de la Resolución TND 054/2010 de 26 de noviembre, notificada el 2 de febrero de 2011, por lo que se encuentra dentro del plazo de seis meses para instaurar esta acción tutelar.
TND 047/2010, toda vez que si bien los arts. 119 de la LOMP y 84 inc. 2) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario, no establecen que el plazo de cinco días es fatal y corre de momento a momento, por lo que se aplica por supletoriedad las normas previstas por el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en consecuencia, el plazo para instaurar la mencionada apelación, vencía el 23 de mayo de 2010, día domingo e inhábil, por lo que presentó dicho recurso el 24 del citado mes y año.
Señala que el único argumento de los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina -ahora demandados- para rechazar su recurso de apelación fue que al ser claros los términos de lo dispuesto por el art. 82 inc. 2) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario no es posible o necesario acudir supletoriamente a lo dispuesto por el art. 130 del CPP, argumento que carecería de sustento jurídico, pues al vencer un plazo en día feriado o fin de semana, ante la existencia de un vacío normativo corresponde la aplicación supletoria de la mencionada normativa procesal penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- 5)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.2. El principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.
- activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente
- que cuando las partes dentro de un proceso no presentan recurso constitucional alguno dentro del plazo de seis meses de la ejecutoria formal de una Resolución
- III.3. Análisis del caso concreto