SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2013
Fecha: 03-Abr-2013
1)
En el informe escrito presentado por Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda, cursante de fs. 668 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: 1) El Auto de Vista 15/2012 de 20 de enero y su complementario de 17 de febrero de 2012, que confirmaron los Autos de 6 y 20 de marzo de 2010, son claros, precisos y concretos en su texto y contenido en señalar y puntualizar las disposiciones legales en que se fundan y se sustentan de conformidad a los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) El incidente de nulidad de obrados planteado por el accionante es improcedente en aplicación de los principios procesales de especificidad (art. 251.I del CPC), de trascendencia, de convalidación y lo establecido en la SC 1052/2011-R de 1 de julio, por cuanto la notificación impugnada realizada el 17 de octubre de 2007, ha sido convalidada al haber sido realizada hace más de dos años, habiendo operado asimismo el principio de preclusión. De otro lado, dicha notificación y posteriores, realizadas antes de la resolución, no le provocaron perjuicio irreparable al accionante, prueba de ello es que ni en el incidente ni en la apelación, explican en qué le habría perjudicado la notificación impugnada o qué medio de defensa se le habría privado de ejercer, a ello se suma el hecho de que el proceso se encontraba con las etapas de términos probatorios y presentación de conclusiones fenecidos conforme a lo establecido por los arts. 394 y 395 del CPC, y sólo restaba dictar resolución. De igual manera, el incidente de nulidad suscitado no se encontraba vinculado al principio de especificidad y por último en virtud al principio de protección, el apelante a través de los medios de impugnación formulados no acreditó qué intereses se han visto vulnerados, menos aún fundamenta el perjuicio cierto, concreto, real, grave y demás demostrable que le hubieren provocado las actuaciones impugnadas dos años después, no siendo suficiente exponer de manera simple y genérica que se ha violentado el derecho a la defensa y los principios a la seguridad jurídica y debido proceso, máxime si no ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 133 del CPC; y, 3) La acción de amparo constitucional no precisa la relación de causalidad que debe existir entre los hechos y el derecho, así como las normas que sustentan su petición, toda vez que se limita a indicar que el Auto de Vista 15/2012 de 20 de enero y su complementario de 17 de febrero de 2012, no se encuentran fundamentados sin demostrar el vínculo de causalidad entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- iii)
- v) Sobre la notificación con la resolución señaló:
- II.8. Por Auto de Vista 119/2012
- 28 de noviembre de 2009
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las consecuencias del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, plurinacional e intercultural asumido en la Constitución Política del Estado en el razonamiento jurídico de los jueces
- sin exclusión
- 2) La primacía de la Constitución (principio de constitucionalidad y su base principista), propio del Estado Constitucional de Derecho desplaza a la primacía de la ley (principio de legalidad) exponente del Estado legal o legislativo de Derecho
- 3) Por lo anteriormente señalado, el razonamiento jurídico de los jueces debe partir de las normas constitucionales-principios y no así de las normas constitucionales-reglas ni de las normas legales reglas
- normas constitucionales-principios
- En el constitucionalismo plurinacional e intercultural
- las normas constitucionales-principios, tienen un efecto de irradiación y transversalidad en el resto de las normas constitucionales y todo el ordenamiento jurídico.
- III.2. El razonamiento jurídico de los jueces en el Estado Constitucional de Derecho sobre las nulidades de los actos procesales en el proceso civil
- las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
- no
- III.2.1. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- contenido regulatorio normativo exigente mínimo
- aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R
- Fragmento 32
- III.3. Análisis del caso de concreto
- que resolvieron en apelación los incidentes de nulidad de notificación suscitados sobre actos procesales anteriores y con la resolución misma
- Fragmento 35
- ii)
- 2º Exhortar