SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2013

Fecha: 03-Abr-2013

1)

En el informe escrito presentado por Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda, cursante de fs. 668 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: 1) El Auto de Vista 15/2012 de 20 de enero y su complementario de 17 de febrero de 2012, que confirmaron los Autos de 6 y 20 de marzo de 2010, son claros, precisos y concretos en su texto y contenido en señalar y puntualizar las disposiciones legales en que se fundan y se sustentan de conformidad a los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) El incidente de nulidad de obrados planteado por el accionante es improcedente en aplicación de los principios procesales de especificidad (art. 251.I del CPC), de trascendencia, de convalidación y lo establecido en la           SC 1052/2011-R de 1 de julio, por cuanto la notificación impugnada realizada el 17 de octubre de 2007, ha sido convalidada al haber sido realizada hace más de dos años, habiendo operado asimismo el principio de preclusión. De otro lado, dicha notificación y posteriores, realizadas antes de la resolución, no le provocaron perjuicio irreparable al accionante, prueba de ello es que ni en el incidente ni en la apelación, explican en qué le habría perjudicado la notificación impugnada o qué medio de defensa se le habría privado de ejercer, a ello se suma el hecho de que el proceso se encontraba con las etapas de términos probatorios y presentación de conclusiones fenecidos conforme a lo establecido por los arts. 394 y 395 del CPC, y sólo restaba dictar resolución. De igual manera, el incidente de nulidad suscitado no se encontraba vinculado al principio de especificidad y por último en virtud al principio de protección, el apelante a través de los medios de impugnación formulados no acreditó qué intereses se han visto vulnerados, menos aún fundamenta el perjuicio cierto, concreto, real, grave y demás demostrable que le hubieren provocado las actuaciones impugnadas dos años después, no siendo suficiente exponer de manera simple y genérica que se ha violentado el derecho a la defensa y los principios a la seguridad jurídica y debido proceso, máxime si no ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 133 del CPC; y, 3) La acción de amparo constitucional no precisa la relación de causalidad que debe existir entre los hechos y el derecho, así como las normas que sustentan su petición, toda vez que se limita a indicar que el Auto de Vista 15/2012 de 20 de enero y su complementario de 17 de febrero de 2012, no se encuentran fundamentados sin demostrar el vínculo de causalidad entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado.