SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2013
Fecha: 03-Abr-2013
a)
Debe tenerse en cuenta -reitera- que las notificaciones viciadas de nulidad se realizaron en el periodo donde el actor del proceso civil principal presentó pruebas de reciente obtención en dos ocasiones, sobre las cuales -enfatiza- no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre su admisión ni de impugnar en caso necesario porque le notificaron en domicilio equivocado, como se detallan a continuación: a) Con la providencia de 30 de noviembre de 2007, aceptó documentos presentados por la parte actora el 29 del mismo mes y año, como pruebas de reciente obtención, fue notificado en domicilio equivocado, por lo que tampoco tuvo oportunidad de impugnar la respuesta negativa a su objeción; y, b) De igual manera, ocurrió con la providencia de 2 de octubre de 2008.
Indica, que el argumento de los ahora demandados en la presente acción de amparo constitucional es que no se hubiera apersonado al juzgado los días martes y viernes. Al respecto, debe tenerse en cuenta la realidad jurídica boliviana donde los jueces en su mayoría emiten sus resoluciones con fecha retrasada, además pretender aplicar sanción al litigante, implicaría computar el plazo para pronunciarse como para impugnar desde la fecha de emisión de un actuado, lo que es una aberración máxime si sabemos que en el proceso civil rige el principio dispositivo de las partes.
Los argumentos del Auto de Vista de 20 de enero de 2012 -ahora impugnado-, son incongruentes con la parte resolutiva del mismo, por cuanto el Tribunal ad quem asumió competencia y ejerciéndola argumentó que no correspondía declarar la nulidad de obrados y por otro lado en la parte resolutiva decidió confirmar el Auto de 6 de marzo de 2010, es decir, en la considerativa asumió competencia pero en la parte resolutiva no lo hizo. Cuando lo que debió establecer el tribunal ad quem es si el juez a quo tenía competencia para declarar la nulidad de obrados o no, debido a que el argumento del Auto de 6 de marzo de 2010, por el cual rechazó el incidente de nulidad de obrados fue que ya había dictado resolución y que por ello ya no tenía competencia para anular esta.
Ante esa situación, planteó apelación contra ambas resoluciones (Auto de 6 de marzo de 2010 y su complementario de 24 de del mismo mes y año), que fue resuelto por Auto de 20 de enero de 2012, en el que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz confirmaron ambas resoluciones, reconociendo que: a) Las notificaciones efectuadas con actos procesales anteriores al fallo fueron notificadas al incidentista, en un domicilio procesal incorrecto, empero, al haberse cuestionado notificaciones practicadas el 2007, estas fueron convalidadas por el transcurso del tiempo, máxime si en el incidente suscitado no se argumentó y explicitó cómo esas notificaciones irregulares le provocaron perjuicio irreparable o qué medio de defensa se le habría privado de ejercer; y, b) Que fue correcto el pronunciamiento del juez a quo en sentido de anular la primera notificación efectuada con la Sentencia 19/09 de 3 de septiembre de 2009, objeto del incidente y que no tenía porqué pronunciarse sobre la segunda notificación que no fue motivo del incidente de nulidad (Conclusión II.6); y por Auto complementario de 17 de febrero de 2012, se declaró no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por el incidentista.
Finalmente, por Auto de Vista 119 de 12 de abril de 2012, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocaron la providencia de 10 de diciembre de 2009, dejando sin efecto la ejecutoria de la resolución de 3 de septiembre de 2009. Dicha providencia de 10 de diciembre de 2009, pronunciada por el Juez a quo decidió ejecutoriar el fallo señalando que los demandados, entre ellos, el ahora accionante, se encontraban legalmente notificados (refiriéndose a la segunda notificación) y que no hicieron uso del recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- iii)
- v) Sobre la notificación con la resolución señaló:
- II.8. Por Auto de Vista 119/2012
- 28 de noviembre de 2009
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las consecuencias del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, plurinacional e intercultural asumido en la Constitución Política del Estado en el razonamiento jurídico de los jueces
- sin exclusión
- 2) La primacía de la Constitución (principio de constitucionalidad y su base principista), propio del Estado Constitucional de Derecho desplaza a la primacía de la ley (principio de legalidad) exponente del Estado legal o legislativo de Derecho
- 3) Por lo anteriormente señalado, el razonamiento jurídico de los jueces debe partir de las normas constitucionales-principios y no así de las normas constitucionales-reglas ni de las normas legales reglas
- normas constitucionales-principios
- En el constitucionalismo plurinacional e intercultural
- las normas constitucionales-principios, tienen un efecto de irradiación y transversalidad en el resto de las normas constitucionales y todo el ordenamiento jurídico.
- III.2. El razonamiento jurídico de los jueces en el Estado Constitucional de Derecho sobre las nulidades de los actos procesales en el proceso civil
- las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
- no
- III.2.1. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- contenido regulatorio normativo exigente mínimo
- aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R
- Fragmento 32
- III.3. Análisis del caso de concreto
- que resolvieron en apelación los incidentes de nulidad de notificación suscitados sobre actos procesales anteriores y con la resolución misma
- Fragmento 35
- ii)
- 2º Exhortar