SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2013
Fecha: 03-Abr-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 336 de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 683 vta. a 685, denegó la tutela solicitada, por considerar que no se lesionó los derechos al debido proceso, la legítima defensa y a la tutela judicial efectiva del accionante, en razón a que dejó precluir su derecho a recurrir de apelación en la vía ordinaria, sin costas por ser excusable. Los fundamentos jurídicos de esta resolución son: a) El Auto de Vista de 20 de enero de 2012, pronunciado por los Vocales codemandados que confirmó el Auto de 6 de marzo de 2010, emitido por el Juez codemandado se sustenta en razón a que las supuestas notificaciones fueron convalidadas debido al transcurso del tiempo, el apelante -ahora accionante- no indicó cómo le habría afectado a su derecho la supuesta irregularidad en las notificaciones y que el apelante no cumplió con la obligación de acudir al juzgado por lo menos los martes y viernes a tomar conocimiento del proceso conforme lo ordena la ley; b) Se volvió a notificar con el fallo al accionante, empero, al no haber interpuesto el recurso de apelación, dicha sentencia que le perjudicaba quedó ejecutoriada; y, c) El accionante presentó recurso de reposición en ejecución de sentencia, cuando de acuerdo al art. 518 del CPC, las resoluciones pronunciadas en esta etapa procesal sólo podrán ser apeladas en efecto devolutivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- iii)
- v) Sobre la notificación con la resolución señaló:
- II.8. Por Auto de Vista 119/2012
- 28 de noviembre de 2009
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las consecuencias del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, plurinacional e intercultural asumido en la Constitución Política del Estado en el razonamiento jurídico de los jueces
- sin exclusión
- 2) La primacía de la Constitución (principio de constitucionalidad y su base principista), propio del Estado Constitucional de Derecho desplaza a la primacía de la ley (principio de legalidad) exponente del Estado legal o legislativo de Derecho
- 3) Por lo anteriormente señalado, el razonamiento jurídico de los jueces debe partir de las normas constitucionales-principios y no así de las normas constitucionales-reglas ni de las normas legales reglas
- normas constitucionales-principios
- En el constitucionalismo plurinacional e intercultural
- las normas constitucionales-principios, tienen un efecto de irradiación y transversalidad en el resto de las normas constitucionales y todo el ordenamiento jurídico.
- III.2. El razonamiento jurídico de los jueces en el Estado Constitucional de Derecho sobre las nulidades de los actos procesales en el proceso civil
- las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
- no
- III.2.1. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- contenido regulatorio normativo exigente mínimo
- aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R
- Fragmento 32
- III.3. Análisis del caso de concreto
- que resolvieron en apelación los incidentes de nulidad de notificación suscitados sobre actos procesales anteriores y con la resolución misma
- Fragmento 35
- ii)
- 2º Exhortar