SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2013

Fecha: 10-Abr-2013

1)

Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en su informe escrito de 14 de diciembre de 2012, cursante a fs. 20 y vta., refirió que: 1) Dentro del proceso penal contra la accionante, antes de la audiencia de 13 del mismo mes y año, el representante del Ministerio Público se excusó de la causa y solicitó se nombre momentáneamente a algún representante; por lo que encontrándose el proceso penal sin Director funcional de la investigación, en cumplimiento de la norma prevista en el art. 70 del CPP, se dispuso declarar cuarto intermedio hasta el 17 de ese mismo mes y año a horas 11:50 y oficiar a la Fiscalía Departamental para que en virtud al principio de unidad del Ministerio Público designe a un fiscal para el caso, , oficio que se mandó con ese objeto el 14 citado mes y año un día después de la interposición de la presente acción-; y, 2) Cumplió con la jurisprudencia constitucional que establece que la celebración de la audiencia deberá desarrollarse indefectiblemente; empero, en la causa penal que motivar esta acción de libertad, no existía fiscal debido a la excusa del titular, y en virtud al principio de igualdad se declaró un cuarto intermedio; es decir, no se dispuso la suspensión de la audiencia.

La accionante, denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Gobierno, se dispusó en su detención preventiva y a la fecha de interposición de la acción de libertad se encuentra cumpliendo detención en Celdas Judiciales del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, sin que se defina su situación jurídica debido a que: 1) El día fijado para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva, el Juez cautelar, suspendió la misma, aduciendo que no existía Fiscal a causa de una excusa presentada por dicha autoridad, decisión asumida por la autoridad judicial de forma ultra petita, olvidando el principio de unidad del Ministerio Público y que incluso dicho señalamiento de audiencia después de quince días de su solicitud- ya estaba fuera del plazo establecido por la jurisprudencia, que exige se fije dentro de los tres días; y, 2) En su detención actual -a la fecha de interposición de la acción de libertad- tanto en celdas judiciales del Tribunal departamental de La Paz como anteriormente en el Recinto Penitenciario de Oruro, recibió tratos crueles, inhumanos y degradantes, por cuanto en el primer caso las celdas no tienen las condiciones mínimas para una detención lo que afecta su estado emocional y de salud y en el segundo caso, fue privada de ingerir por más de quince días alimentos, fue colocada en un régimen cerrado rodeada y compartiendo el baño y la ducha con personas del sexo masculino, dando lugar a que incluso la Defensora del Pueblo remita antecedentes al Ministerio Público por tratos crueles, inhumanos y degradantes, existiendo dos procesos contra el Director del Régimen Penitenciario de San Pedro por dichos actos que también fueron constatados por el representante del Ministerio Público. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si corresponde su tutela a través de esta acción de libertad.

Al respecto, corresponde indicar que siendo la base principista que afirma la línea jurisprudencial de que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean: 1) Tramitadas; 2) Resueltas; y, 3) Efectivizadas con la mayor celeridad, son el derecho fundamental a la libertad personal (art. 23.I de la CPE), la dignidad humana de la persona (art. 22 de la CPE), los principios éticos morales de la sociedad plural (8.I de la CPE) y los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos (art. 178. I de la CPE); no es razonablemente justificable el hecho de que el proceso hubiera estado circunstancialmente sin la dirección de una autoridad fiscal a causa de una excusa u otra causal, debido a que la jurisprudencia constitucional uniforme y consolidada ha venido reiterando que no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. 

Es decir, la presente acción de libertad tiene identidad parcial de: 1) Partes procesales -referida a la legitimación activa de Jenny Prado Saavedra-; y, 2) Problema jurídico -respecto a la denuncia de que se encontraba en un régimen cerrado rodeada y compartiendo el baño y la ducha con personas de sexo masculino- con una anterior acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta a través de la SCP 0183/2013; constituyendo esta situación una causal de denegatoria por existencia de cosa juzgada constitucional respecto a este problema jurídico, conforme lo previsto por la norma contenida en el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que fue desarrollado jurisprudencialmente por la SCP 2253/2012 de 8 de noviembre, en sentido de que opera la causal de existencia de cosa juzgada constitucional por identidad de partes procesales y problema jurídico planteado, así sea de forma parcial.