SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2013
Fecha: 10-Abr-2013
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Gobierno contra Jenny Prado Saavedra -ahora accionante- por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la ley, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera ha evidenciado que la demora en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva instada por la accionante es atribuible al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, debido a que conforme denunció la accionante y no fue desvirtuado por la Autoridad Señalada, la última petición de cesación fue presentada el 22 de noviembre de 2012, habiendo sido fijada la audiencia recién para el 13 de diciembre de 2012 del mismo año, muchos días después de los tres que establece la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en la SCP 0110/2012, que entendió que el plazo razonable debe ser conceptuado como un término brevísimo de tres días hábiles como máximo, dado que la imputada se encontraba privada de libertad esperando a que se defina, con la mayor celeridad su situación jurídica.
A esa situación, que de por sí sola apertura a la concesión de la tutela a través de la acción de libertad de pronto despacho por dilación indebida del Juez cautelar a definir la situación jurídica de la accionante con la mayor celeridad, se suma el hecho de que el 13 de diciembre de 2012, no obstante que fue instalada la audiencia, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal decretó cuarto intermedio hasta el 17 del referido mes y año a horas 11:50, con el argumento de que el proceso se encontraba sin dirección funcional del fiscal a causa de haber presentado citada autoridad una excusa y para ello ofició a la Fiscalía Departamental para que en virtud al principio de unidad del Ministerio Público designe a un fiscal para dicha causa, oficio que se mandó con ese objeto el 14 del referido mes y año un día después de la interposición de la presente acción de libertad-.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II. CONCLUSIONES
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.2. Análisis del caso concreto
- “precedente” la tutela,
- toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente
- no es imprescindible
- (las negrillas y el subrayado son nuestros)
- la remisión de dicha denuncia al Ministerio Público para su investigación penal,
- los supuestos tratos crueles e inhumanos proferidos a una persona privada de libertad traducidos en la supuesta no proporción de alimento generando hambre en el privado de libertad, resulta difícil de percibir a simple vista
- cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro.
- desde una interpretación sistemática y teleológica
- interpretación de interpretación conforme con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos
- la regla 20 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos exige
- quinto método de interpretación de Peter Haberle denominado
- 1) Los representantes del Ministerio Público
- que esa situación agravaba su situación de detenida preventiva, con el siguiente razonamiento
- de lo que se infiere que evidentemente, al encontrarse la interna en el pabellón de varones e inclusive ingresar a baños o sanitarios de ellos, se agravó su situación de detenida preventiva
- III.4. Sobre el fiscal de materia, Aldo Ortiz Troche
- 2º Disponer: 1)