SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2013
Fecha: 10-Abr-2013
1) Los representantes del Ministerio Público
Esta última sentencia constitucional (SC 0476/2011), recordando el nuevo alcance de la acción de libertad que no sólo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, para la protección de la persona contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes -de acuerdo a la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, citada en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: 1) Los representantes del Ministerio Público deben dejar constancia en acta u otro documento (certificado médico forense), del estado físico en que encontraron al imputado luego de su aprehensión -sea por particulares o funcionarios policiales- para que se sigan las acciones correspondientes contra los presuntos autores de los actos lesivos a la integridad física o personal del detenido o aprehendido. Documento que deberá ser presentado de manera obligatoria al juez cautelar como autoridad judicial encargada del control del respeto de los derechos y garantías del imputado; y, 2) El Juez o Tribunal de garantías y deberá solicitar al fiscal o al juez cautelar dicho documento, cuando se denuncien a través de la acción de libertad, torturas o vejámenes -sin perjuicio de acudir al lugar de detención para verificar las condiciones de la privación de libertad, conforme establece el art. 126.I de la CPE- con la finalidad de que dicho Tribunal y, en revisión, este Tribunal Constitucional, pueda contar con los elementos de prueba necesarios para pronunciarse sobre la supuesta lesión al derecho a la integridad física o personal y la amenaza del derecho a la vida” (Las negrillas nos corresponden).
En el caso concreto, la accionante denuncia que en su detención actual a la fecha de interposición de la acción de libertad- tanto en celdas judiciales del Tribunal Departamental de La Paz como anteriormente en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Oruro, recibió tratos crueles, inhumanos y degradantes, por cuanto en el primer caso las celdas no tienen las condiciones mínimas para una detención lo que afectaría siendo estado emocional y de salud y en el segundo caso, fue privada de ingerir por más de quince días alimentos, siendo colocada en un régimen cerrado rodeada y compartiendo el baño y la ducha con personas del sexo masculino.
Al respecto, corresponde señalar que es la propia accionante que da a conocer a la justicia constitucional a través de la acción de libertad que la Defensora del Pueblo remitió antecedentes al Ministerio Público por las supuestas denuncias de tratos crueles, inhumanos y degradantes denunciados, existiendo conforme señala dos procesos contra el Director del Régimen Penitenciario de San Pedro por dichos actos que también fueron constatados por el representante del Ministerio Público; situación que demuestra que dichos actos lesivos ya son de conocimiento e investigación penal del Ministerio Público; y, en el supuesto de que no lo fueran aún, se dispone su prosecución con la mayor celeridad, al comprometerse derechos fundamentales de la accionante, conforme al entendimiento jurisprudencial asumido en la citada SCP 1220/2012.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II. CONCLUSIONES
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.2. Análisis del caso concreto
- “precedente” la tutela,
- toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente
- no es imprescindible
- (las negrillas y el subrayado son nuestros)
- la remisión de dicha denuncia al Ministerio Público para su investigación penal,
- los supuestos tratos crueles e inhumanos proferidos a una persona privada de libertad traducidos en la supuesta no proporción de alimento generando hambre en el privado de libertad, resulta difícil de percibir a simple vista
- cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro.
- desde una interpretación sistemática y teleológica
- interpretación de interpretación conforme con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos
- la regla 20 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos exige
- quinto método de interpretación de Peter Haberle denominado
- 1) Los representantes del Ministerio Público
- que esa situación agravaba su situación de detenida preventiva, con el siguiente razonamiento
- de lo que se infiere que evidentemente, al encontrarse la interna en el pabellón de varones e inclusive ingresar a baños o sanitarios de ellos, se agravó su situación de detenida preventiva
- III.4. Sobre el fiscal de materia, Aldo Ortiz Troche
- 2º Disponer: 1)