SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2013

Fecha: 10-Abr-2013

1)

El tercer interesado como representante legal de la Empresa “LAMBOL S.A.”, habiendo asistido a la audiencia de acción de amparo constitucional a través de sus abogados-apoderados, señaló: 1) Están de acuerdo con lo resuelto en el Auto de Casación ahora impugnado; 2) Son tres tribunales los que concretamente habrían conocido el proceso, que conforme a la propia accionante, siguieron con todos los trámites que corresponderían; 3) No existiría legitimidad pasiva, ya que el problema se originó ante el Tribunal de primera instancia; sin embargo, se interpuso esta acción tutelar contra el Tribunal de segunda instancia, autoridades ahora demandadas, por tanto corresponde “rechazar in límine” la presente acción.

Ahora bien de la revisión de la Resolución pronunciada por la autoridades demandadas, se tiene que se pronunciaron sobre los siguientes aspectos: 1) Consideraron que se valoró y apreció la prueba producida, conforme el art. 1286 del CC y 397 del CPC, y al no haberse incurrido en error de derecho u error de hecho, no correspondía efectuar un nuevo análisis, por lo que de la prueba aportada se desprende que no se acredito por ningún documento haber efectuado un contrato de trabajo con la Empresa demandada; 2) Las autoridades de la comunidad de Villacollo, procedieron de manera voluntaria a la devolución del monto de       $us80 000 por la venta de terrenos que hizo la Empresa; 3) No se justificó por parte de las demandantes la pretensión de la demanda de pago de honorarios profesionales; 4) Se pretende realizar el cobro de honorarios profesionales ilegítimos; y, 5) El recurso de casación en el fondo acusa que la resolución de segunda instancia contiene disposiciones contradictorias, pero la sentencia constitucional transcrita, las señaladas en el memorial de casación, no se adecuan al presente caso ya que los honorarios profesionales de los abogados se fijan tomando en cuenta ciertos parámetros basados en principios constitucionales, y que de la revisión de antecedentes se advierte que no hubo prestación de servicios por parte de los abogados demandantes.

De lo evidenciado, se tiene que el memorial por el que interpuso recurso de casación la accionante, así como de la Resolución señalada, no existe estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, toda vez que como se evidenció existen tres aspectos que han constituido materia de expresión de agravios, dos disposiciones contradictorias y la impugnación sobre una errónea interpretación de la ley, sobre los cuales las autoridades demandadas no se han pronunciado, generándose un incongruencia citra petita, que demuestra la existencia de falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto que contradice el principio procesal de congruencia, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De otra parte, la accionante alego también que de manera incongruente, se declaró la improcedencia, de dicho recurso de casación, y que existe falta de concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva de dicha Resolución, en este entendido, de la revisión de los antecedentes, resulta evidente lo alegado por la accionante, toda vez que dicha Resolución conforme se evidencia de la Conclusión II.4 contenida en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realiza consideraciones de fondo, en las que omite pronunciarse sobre lo pedido por la accionante y de manera contradictoria, declara la improcedencia de dicho recurso de casación, sin haber establecido en mencionado fallo, si la accionante cumplió con los requisitos formales para la interposición de dicho recurso o si el recurso planteado se encontraba dentro de los casos previstos por el art. 272 del CPC, el cual señala que: “Se declarará improcedente el recurso con costas: 1) En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimento al mandato de dicho artículo; 2) cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258; y,    3) Cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal”. En este entendido, si las autoridades demandadas consideraban la concurrencia de uno de los casos establecido por el art. 272 del CPC, no correspondía haber realizado las consideraciones de fondo que realizó; sin embargo, no habiéndose establecido que el recurso interpuesto por la accionante, estuviera dentro de los casos señalados por el referido artículo y habiendo ingresado a realizar consideraciones de fondo en las que ha existido omisión sobre lo pedido por la accionante, no correspondía declarar la improcedencia de la Resolución 08/2012 de 8 de junio.

En consecuencia, conforme a todo lo referido, se advierte que la Resolución objeto de la presente acción, evidentemente, es incongruente, con relación a no haberse pronunciado sobre todos lo solicitado que le han sido planteados, y sobre la contradicción existente entre la parte considerativa y resolutiva, por lo que constituyendo la congruencia un principio característico del debido proceso, el mismo también ha sido vulnerado.