SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2013
Fecha: 10-Abr-2013
III.2. La complementación, aclaración y enmienda de la Resolución emitida en el recurso de casación
Con referencia a lo señalado por las autoridades demandadas en sentido que la accionante debió observar el principio de subsidiariedad y agotar en forma previa el recurso de complementación, aclaración y enmienda, conforme al art. 276 del CPC, cabe señalar previamente, que el referido artículo, establece: “Serán aplicables a las resoluciones dictadas en recurso de casación las disposiciones del artículo 196, inciso 2)”.
El artículo 196 inc. 2) del Código precedentemente citado, señala que al Juez le corresponde: “ A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin substanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar los sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, precisamente, con relación a la complementación, aclaración y enmienda, establecida por el art. 196 inc. 2), a través del AC 102/2006-RCA de 31 de marzo, señala: “En cuanto al argumento de la declaratoria de improcedencia por parte del Tribunal de amparo constitucional, respecto a que el recurrente no cumplió con el requisito de la subsidiariedad debido a que de manera negligente no solicitó la complementación y enmienda prevista en el art. 196 inc. 2) del CPC, que respecto a las facultades del Juez una vez emitida la Sentencia, establece: 'A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas en el litigio'; cabe aclarar, que no es un recurso propiamente dicho, debido a que no va a cambiar el fondo de la decisión adoptada; por ende dicho argumento no es válido para declarar la improcedencia in limine del recurso...”.
Asimismo la SC 0561/2007-R de 3 de julio, con relación a la complementación y enmienda también refirió: “…la jurisprudencia de este Tribunal, aplicable al caso de examen, señala que la '…enmienda y complementación, (..), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la Resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada Resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación' SC 0954/2004-R de 18 de junio”.
En este entendido el recurso de complementación aclaración y enmienda aludido por su naturaleza y alcance no reúne las características de eficacia e inmediatez para que la acción de amparo constitucional ceda ante él, en su protección inmediata, por no ser efectivo para el restablecimiento de los derechos fundamentales en la medida que sólo tiende a subsanar omisiones o defectos que no inciden en el fondo de una resolución, por eso no es un recurso eficaz para el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, característica que debe gozar todo recurso ordinario para que esta acción constitucional ceda en su protección inmediata y pueda ser aplicable el principio de subsidiariedad que lo caracteriza.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- b)
- c)
- II.4.
- i)
- “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”
- III.2. La complementación, aclaración y enmienda de la Resolución emitida en el recurso de casación
- III.3. De la congruencia como elemento del debido proceso
- medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras
- congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia «ultra petita» en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
- la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.4. Casos en los que se debe declarar la improcedencia de los recursos de casación
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo