SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2013
Fecha: 10-Abr-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis del presente caso, con relación a lo alegado por las autoridades demandadas, con respecto a la afirmación de que la complementación, aclaración y enmienda de las resoluciones judiciales, constituya una instancia más que debió agotar la accionante, se aclara que conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la complementación, aclaración y enmienda, por su naturaleza y alcance no reúne las características de eficacia e inmediatez para que la acción de amparo constitucional pueda ceder ante él en su protección inmediata, por no ser efectivo, para el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales en la medida que sólo tiene a subsanar eventuales omisiones o defectos que no inciden en el fondo de la resolución, o referirse a deficiencias materiales o conceptuales que hiciesen dificultosa la comprensión de la decisión, en este entendido no constituye un recurso eficaz para el restablecimiento de los derechos fundamentales, por lo que no existiendo en el presente caso ninguna limitante, por no ser evidente que exista inobservancia al principio de subsidiariedad, se ingresa al correspondiente análisis de fondo a través de la presente acción.
Del análisis del presente caso, se evidencia que dentro del proceso sumario de pago de honorarios profesionales, seguido por la accionante y otra contra la Empresa Minera Industrial y Comercial “LAMBOL S.A.”, se emitió Sentencia declarándose improbada la demanda, por lo que la referida accionante, interpuso el correspondiente recurso de apelación, y en consecuencia, se emitió el Auto de Vista 06/2012 de 29 de diciembre, confirmando la Sentencia emitida.
En este entendido se evidencia del memorial de interposición del recurso de casación presentado por la accionante, que el mismo contiene como agravios expresados por la accionante, las siguientes disposiciones contradictorias: a) La afirmación de la autoridad que emitió el Auto de Vista, en el Considerando II de dicha resolución, que fue la accionante en su calidad de demandante, quien hubiera presentado confesión provocada y que la misma cursaría en fs. 76, y que esta constituye disposición contradictoria, porque la accionante, no fue deferida a confesión y tampoco cursa en la referida foja, dicha confesión, y que dicha disposición contradictoria haría procedente la casación en el fondo; b) La afirmación de la autoridad mencionada de que por ningún medio idóneo se hubiera demostrado la contratación verbal para recuperación de la suma de $us80 000.- y menos del trabajo profesional de la accionante, para posteriormente considerar a la prueba de la confesión como idónea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- b)
- c)
- II.4.
- i)
- “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”
- III.2. La complementación, aclaración y enmienda de la Resolución emitida en el recurso de casación
- III.3. De la congruencia como elemento del debido proceso
- medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras
- congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia «ultra petita» en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
- la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.4. Casos en los que se debe declarar la improcedencia de los recursos de casación
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo