SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2013

Fecha: 10-Abr-2013

II.4.

II.4.  Contestado dicho recurso por los apoderados de Ángel Bravo Rodas, Gerente Regional de la Empresa “LAMBOL S.A.” (fs. 51 al 56), se emitió Auto de Casación 08/2012 de 8 de junio, que declaró la improcedencia del recurso de casación considerando los siguientes argumentos: 1) En lo que refiere a la apreciación y valoración de la prueba producida, los jueces de instancia se encuentran facultados privativamente por los arts. 1286 del CC y 397 del CPC para apreciarlas en su conjunto y al haberse valorado la prueba en la forma prevista por las normas señaladas, no se ingresa a efectuar un nuevo análisis, ya que no se incurrió en error de derecho u error de hecho de la prueba aportada, se desprende que las demandantes, no acreditaron por ningún documento idóneo haber efectuado un contrato de trabajo con la Empresa demandada, por el contrario se evidencia que no existe un contrato de prestación de servicios con el objeto de la recuperación de dineros de la Empresa mencionada; 2) Que las autoridades de la comunidad de Villacollo procedieron de manera voluntaria a la devolución del monto de       $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), por la venta de terrenos que se hizo a la Empresa, por lo que la devolución de esos dineros no se hizo a través de ningún trabajo efectuado por las demandantes; 3) No se ha justificado por parte de las demandantes la pretensión de la presente demanda de pago de honorarios profesionales; 4) Por ningún medio probatorio se evidencia que se hubieran prestado servicios profesionales a favor de la Empresa demandada, lo que hace entrever que con la presente demanda se pretende realizar el cobro de honorarios profesionales ilegítimos; 5) “El recurso de casación en el fondo acusa que la resolución de segunda instancia contiene disposiciones contradictorias haciendo mención a diferentes Sentencias Constitucionales (…); empero, ni la Sentencia Constitucional transcrita, ni las señaladas en el memorial de casación, no se adecuan al presente caso,     ya que los honorarios profesionales de los abogados se fijan tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo así como la trascendencia jurídica. Estos parámetros basados en los principios constitucionales de razonabilidad, legalidad, seguridad jurídica y valor justicia sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado, de la revisión de antecedentes se advierte que no hubo prestación de servicios por parte de los abogados demandantes, que merezcan retribución de un salario equitativo e igual por igual trabajo, por no haber realizado trabajo alguno” (sic) (fs. 58 a 59 vta.).