SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2013
Fecha: 10-Abr-2013
II.4.
II.4. Contestado dicho recurso por los apoderados de Ángel Bravo Rodas, Gerente Regional de la Empresa “LAMBOL S.A.” (fs. 51 al 56), se emitió Auto de Casación 08/2012 de 8 de junio, que declaró la improcedencia del recurso de casación considerando los siguientes argumentos: 1) En lo que refiere a la apreciación y valoración de la prueba producida, los jueces de instancia se encuentran facultados privativamente por los arts. 1286 del CC y 397 del CPC para apreciarlas en su conjunto y al haberse valorado la prueba en la forma prevista por las normas señaladas, no se ingresa a efectuar un nuevo análisis, ya que no se incurrió en error de derecho u error de hecho de la prueba aportada, se desprende que las demandantes, no acreditaron por ningún documento idóneo haber efectuado un contrato de trabajo con la Empresa demandada, por el contrario se evidencia que no existe un contrato de prestación de servicios con el objeto de la recuperación de dineros de la Empresa mencionada; 2) Que las autoridades de la comunidad de Villacollo procedieron de manera voluntaria a la devolución del monto de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), por la venta de terrenos que se hizo a la Empresa, por lo que la devolución de esos dineros no se hizo a través de ningún trabajo efectuado por las demandantes; 3) No se ha justificado por parte de las demandantes la pretensión de la presente demanda de pago de honorarios profesionales; 4) Por ningún medio probatorio se evidencia que se hubieran prestado servicios profesionales a favor de la Empresa demandada, lo que hace entrever que con la presente demanda se pretende realizar el cobro de honorarios profesionales ilegítimos; 5) “El recurso de casación en el fondo acusa que la resolución de segunda instancia contiene disposiciones contradictorias haciendo mención a diferentes Sentencias Constitucionales (…); empero, ni la Sentencia Constitucional transcrita, ni las señaladas en el memorial de casación, no se adecuan al presente caso, ya que los honorarios profesionales de los abogados se fijan tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo así como la trascendencia jurídica. Estos parámetros basados en los principios constitucionales de razonabilidad, legalidad, seguridad jurídica y valor justicia sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado, de la revisión de antecedentes se advierte que no hubo prestación de servicios por parte de los abogados demandantes, que merezcan retribución de un salario equitativo e igual por igual trabajo, por no haber realizado trabajo alguno” (sic) (fs. 58 a 59 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- b)
- c)
- II.4.
- i)
- “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”
- III.2. La complementación, aclaración y enmienda de la Resolución emitida en el recurso de casación
- III.3. De la congruencia como elemento del debido proceso
- medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras
- congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia «ultra petita» en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
- la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.4. Casos en los que se debe declarar la improcedencia de los recursos de casación
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo