SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2013

Fecha: 10-Abr-2013

a)

Los demandados, Freddy Romay González y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe que cursa a fs. 95 a 96 vta., señalaron lo siguiente:            a) Correspondía al Tribunal de garantías, rechazar o declarar la improcedencia in límine de la presente acción, al existir instancias judiciales a las cuales podía acudir la parte accionante a objeto de reclamar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, como la explicación y complementación, que sería aplicable al presente caso conforme establece el art. 276 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) El recurso de casación deviene de las resoluciones emitidas tanto en primera como en segunda instancia, y conforme el art. 297 del CPC, la revisión extraordinaria de sentencia, es procedente para los procesos de conocimiento; es decir, para procesos ordinarios y sumarios, estando excluidos los procesos especiales y voluntarios, porque estos podrían ser revisados por un proceso de conocimiento, por lo que existe aún la instancia correspondiente como es el Tribunal Supremo de Justicia; c) No se acreditó por ningún medio probatorio el haberse efectuado contrato de trabajo con la Empresa demandada, por el contrario se evidenció que no existe un contrato de prestación de servicios con el objeto de recuperación de dineros de la Empresa “LAMBOL S.A.”, y que sólo la parte “recurrente” manifestó que la contratación fue verbal y que no se suscribió iguala profesional porque mediaba confianza por la relación que existía con el representante legal de dicha Empresa; d) La recuperación de esos dineros no se hizo a través del trabajo efectuado por la ahora accionante; la única participación que tuvo fue la de elaborar un documento transaccional y el correspondiente depósito en la cuenta bancaria de la empresa en la que figura como depositante, en ese sentido no se justifica la pretensión de la demanda de pago de honorarios profesionales, lo que haría entrever que con dicha demanda se pretende realizar el cobro de honorarios profesionales ilegítimos; e) El recurso de casación en el fondo acusa que la resolución de segunda instancia contiene disposiciones contradictorias haciendo mención a diferentes Sentencias Constitucionales; empero, las mismas no se adecuan al presente caso, ya que los honorarios profesionales de los abogados se fijan tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniario, la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo así como la trascendencia jurídica. Estos parámetros basados en los principios constitucionales de razonabilidad, legalidad, seguridad jurídica y valor justicia sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado, de la revisión de antecedentes se advertiría que no hubo prestación de servicios por parte de la accionante y la tercera interesada, que merezcan retribución de un salario equitativo e igual por igual trabajo, por no haber realizado trabajo alguno; y, f) Solicitan que Vidal Rollano Vallejo, miembro del ahora Tribunal de garantías, enmarque su actuación dentro la legalidad que le caracteriza, toda vez que el hermano de la ahora accionante, quien habría tenido participación en el proceso sumario, sería apoderado en alguno de sus procesos.