SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2013
Fecha: 12-Abr-2013
denegando
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2013 de 6 de marzo, cursante de fs. 130 a 138 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) El accionante señaló que ha exigido valoración de la prueba aportada consistente en dieciocho documentos; sin embargo, el Tribunal no advirtió dicho reclamo en el memorial de impugnación presentado ante el Fiscal jerárquico, porque el Tribunal superior tiene que atender todos los puntos reclamados en el memorial; el fundamento esgrimido en esta audiencia, no coincide con el memorial de impugnación al Fiscal Departamental para que tenga competencia y pueda resolver los puntos cuestionados, y ante la omisión de aquel pedido, se activa el amparo constitucional, aquello que no se ha reclamado en la instancia pertinente, no puede ser reclamado en esta instancia; 2) Con relación a la valoración de la prueba que se reclama, no se encuentra resuelto, toda vez que debió precisarse en la impugnación señalando dichas pruebas, por lo que este Tribunal no puede conceder la tutela; 3) Con referencia al principio de congruencia, de acuerdo a los aspectos esgrimidos en la Resolución del Fiscal Departamental, demostraría incongruencia, más cuando se refiere a hechos inverosímiles; estos aspectos vulneran derechos fundamentales como es el debido proceso que se encuentra establecido en el art. 115.II de la CPE; 4) Con relación a la Resolución del Fiscal de Materia, señala que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación, por ello dicta sobreseimiento; sin embargo, a criterio del accionante, existen elementos de prueba como son los dos Autos dictados que ha permitido se libre mandamiento de desmoronamiento, pero este aspecto no ha sido reclamado en el momento de impugnarse ante el Fiscal Departamental, por ello el Tribunal considera que los fundamentos expuestos en la audiencia, no han sido reclamados en la instancia correspondiente; 5) El accionante manifestó que no se apeló los Autos, por cuanto el procedimiento agrario no permite el recurso de apelación, lo cual no es evidente, en este caso tratándose de un Auto definitivo, corresponde el recurso de nulidad o casación, porque un Auto definitivo se equipara a una sentencia; empero, el accionante señala que no hubiera sido debidamente notificado, extremo que no ha sido justificado con elemento probatorio alguno; y, 6) Finalmente, todo lo esgrimido como fundamento del amparo constitucional, no se encuentra sustentado, toda vez que se pretende valorar la prueba sin haber sido reclamado oportunamente ante el Fiscal Departamental, la demanda de amparo se sustenta en los principios de subsidiariedad e inmediatez, en la especie se advierte que no se han agotado dichas instancias que son medios idóneos, porque de la Resolución o Auto definitivo podía haberse planteado recurso de reposición, nulidad o casación entre otros, consintiendo que los dos Autos se hayan ejecutado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. En cuanto a los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Por lo que ha criterio legal de mi persona tanto el Fiscal de Materia como el propio Fiscal de Distrito cometieron vulneración del debido proceso en relación a la valoración de la prueba (…) no compulsaron adecuadamente los medios de prueba ofrecidos por mi persona en el transcurso de la investigación y se apartaron de manera flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- pero el Fiscal de distrito no me hizo caso, no valoró las 18 pruebas colectadas, simplemente se limita a valorar nuevamente las pruebas valoradas por el fiscal de materia
- CONFIRMAR