SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2013
Fecha: 12-Abr-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se establece que el Juez Agrario de la localidad de Corque, dentro el proceso de retener la posesión interpuesto por Evaristo Calle Calle y otro por sí y apoderados de la comunidad de Peña Blanca, contra el accionante y otros, luego de haber pronunciado Sentencia dentro del citado proceso y posterior ejecutoria de la misma, pronunció dos Resoluciones en ejecución de Sentencia para el cumplimiento de la misma, en sujeción de los arts. 514 y 521 del CPC.
Dichas Resoluciones, a criterio del accionante, son contrarias a la Constitución, ocasionándole daño no sólo a su persona, sino al Estado, motivo por el cual, presentó denuncia ante el Ministerio Público, razón por la cual el Fiscal de Materia asignado al caso, luego de haber realizado la investigación durante la etapa preparatoria, dictó Resolución de sobreseimiento a favor del Juez Agrario de Corque, por cuanto la investigación no aportó elementos para fundar la acusación por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes. Ante ese hecho, el accionante presentó impugnación al sobreseimiento; sin embargo, el Fiscal Departamental ratificó dicha Resolución, disponiendo la conclusión del proceso penal.
Ahora bien, ingresando a analizar los actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, manifiesta que el Fiscal de Materia, durante la etapa preparatoria, ha colectado medios de prueba, los mismos que no fueron valorados en su integridad, vale decir que simplemente algunos de ellos fueron objeto de valoración. Asimismo, arguye que, habiendo impugnado dicha Resolución, el Fiscal de Distrito -ahora Departamental- al ratificar la Resolución de sobreseimiento, tampoco valoró los elementos probatorios, simplemente se limitó a valorar las pruebas compulsadas por el Fiscal de Materia, no existiendo congruencia entre la prueba colectada y las afirmaciones expuestas en ambas Resoluciones.
Sin embargo, el accionante no describe específicamente en su demanda, cuáles son los medios de prueba que no han sido valorados tanto por el Fiscal de Materia, como por el Fiscal de Distrito -ahora Departamental-, para que de esta forma se pueda determinar si la valoración de la prueba se apartó de los marcos constitucionales de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y objetividad establecidos, para que exista control de constitucionalidad, y cuál su incidencia en la Resolución final del proceso, puesto que no es suficiente la simple relación de los hechos, sino debe expresar adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, para que de esa forma esta jurisdicción constitucional pueda realizar su labor de contrastación, toda vez que no toda irregularidad u omisión valorativa causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. En cuanto a los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Por lo que ha criterio legal de mi persona tanto el Fiscal de Materia como el propio Fiscal de Distrito cometieron vulneración del debido proceso en relación a la valoración de la prueba (…) no compulsaron adecuadamente los medios de prueba ofrecidos por mi persona en el transcurso de la investigación y se apartaron de manera flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- pero el Fiscal de distrito no me hizo caso, no valoró las 18 pruebas colectadas, simplemente se limita a valorar nuevamente las pruebas valoradas por el fiscal de materia
- CONFIRMAR