SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2013

Fecha: 12-Abr-2013

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se establece que el Juez Agrario de la localidad de Corque, dentro el proceso de retener la posesión interpuesto por Evaristo Calle Calle y otro por sí y apoderados de la comunidad de Peña Blanca, contra el accionante y otros, luego de haber pronunciado Sentencia dentro del citado proceso y posterior ejecutoria de la misma, pronunció dos Resoluciones en ejecución de Sentencia para el cumplimiento de la misma, en sujeción de los arts. 514 y 521 del CPC.

Dichas Resoluciones, a criterio del accionante, son contrarias a la Constitución, ocasionándole daño no sólo a su persona, sino al Estado, motivo por el cual, presentó denuncia ante el Ministerio Público, razón por la cual el Fiscal de Materia asignado al caso, luego de haber realizado la investigación durante la etapa preparatoria, dictó Resolución de sobreseimiento a favor del Juez Agrario de Corque, por cuanto la investigación no aportó elementos para fundar la acusación por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes. Ante ese hecho, el accionante presentó impugnación al sobreseimiento; sin embargo, el Fiscal Departamental ratificó dicha Resolución, disponiendo la conclusión del proceso penal.

Ahora bien, ingresando a analizar los actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, manifiesta que el Fiscal de Materia, durante la etapa preparatoria, ha colectado medios de prueba, los mismos que no fueron valorados en su integridad, vale decir que simplemente algunos de ellos fueron objeto de valoración. Asimismo, arguye que, habiendo impugnado dicha Resolución, el Fiscal de Distrito -ahora Departamental- al ratificar la Resolución de sobreseimiento, tampoco valoró los elementos probatorios, simplemente se limitó a valorar las pruebas compulsadas por el Fiscal de Materia, no existiendo congruencia entre la prueba colectada y las afirmaciones expuestas en ambas Resoluciones.

Sin embargo, el accionante no describe específicamente en su demanda, cuáles son los medios de prueba que no han sido valorados tanto por el Fiscal de Materia, como por el Fiscal de Distrito -ahora Departamental-, para que de esta forma se pueda determinar si la valoración de la prueba se apartó de los marcos constitucionales de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y objetividad establecidos, para que exista control de constitucionalidad, y cuál su incidencia en la Resolución final del proceso, puesto que no es suficiente la simple relación de los hechos, sino debe expresar adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, para que de esa forma esta jurisdicción constitucional pueda realizar su labor de contrastación, toda vez que no toda irregularidad u omisión valorativa causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.