SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2013
Fecha: 12-Abr-2013
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del tercero interesado en la presente acción, manifestó que utilizando terminología errónea, se solicita revocar dos requerimientos, uno de sobreseimiento y otro de ratificación por el superior jerárquico, con la finalidad de que se acuse; además, el Juez cautelar ha conminado a la autoridad Fiscal a que emita un requerimiento conclusivo en el término de cinco días, bajo alternativa de extinción de la acción penal; el mismo abogado ha señalado que existe jurisprudencia vinculante y este Tribunal no es competente para valorar la prueba que ya fue valorada por el Ministerio Público, por lo tanto no existe vulneración a derecho alguno, solicitando se declare sin lugar y se deniegue la acción de amparo con la imposición de la multa correspondiente.
El abogado copatrocinante del tercero interesado, expresó que el accionante en esta audiencia, no ha pedido al Tribunal de garantías se conceda la tutela solicitada; por otro lado señaló que no existe la prueba que establezca que no ha sido notificado con las dos resoluciones después de la Sentencia con calidad de cosa juzgada; ahora si ambos autos no son impugnables, el Fiscal Departamental le indicó que el medio idóneo para la defensa inmediata de ese derecho vulnerado, era en ese momento la acción de amparo constitucional; es decir, que el accionante tenía abierta esta vía, por lo que no se puede vincular este caso con las decisiones dictadas por los Fiscales, intentando tergiversar todo el procedimiento. Arguyó también que, cuando se trata de sentencias con autoridad de cosa juzgada, al menos debería invocarse el derecho fundamental del acceso a la justicia en el amparo constitucional, para que se pronuncien sobre si la decisión que tomaron ambos Fiscales demandados, se trata de denegación de justicia; se pidió valorar dieciocho pruebas nuevamente por este Tribunal, porque la misma no ha sido valorada; sin embargo, pide que se acuse, lo cual no es racional, se quiere reparar una negligencia dentro de un interdicto, después de que hubo un auto definitivo de sobreseimiento.
A su turno, el Juez Agrario de la localidad de Corque, en su condición de tercero interesado puntualizó que en el proceso agrario existen recursos establecidos, como el recurso de casación que se dicta contra las Sentencias y Autos interlocutorios definitivos; de reposición, que se dicta contra los Autos interlocutorios simples, señala que su autoridad dictó dos Resoluciones, las mismas que podían ser impugnadas a través del recurso de reposición, y en su caso inclusive por el recurso de casación ante el ahora Tribunal Agroambiental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. En cuanto a los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Por lo que ha criterio legal de mi persona tanto el Fiscal de Materia como el propio Fiscal de Distrito cometieron vulneración del debido proceso en relación a la valoración de la prueba (…) no compulsaron adecuadamente los medios de prueba ofrecidos por mi persona en el transcurso de la investigación y se apartaron de manera flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- pero el Fiscal de distrito no me hizo caso, no valoró las 18 pruebas colectadas, simplemente se limita a valorar nuevamente las pruebas valoradas por el fiscal de materia
- CONFIRMAR