SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2013
Fecha: 12-Abr-2013
II.1.
II.1. Dentro del proceso agrario de interdicto de retener la posesión seguido por Evaristo Calle Calle y Bruno Calle Lázaro por sí y apoderados de la comunidad de Peña Blanca contra el ahora accionante y otros, el Juez Agrario de Corque del departamento de Oruro, el 25 de marzo de 2008 pronunció Sentencia 01/2008, declarando probada en parte la demanda interpuesta por los apoderados y demandantes e improbada las demandadas reconvencionales de interdicto de retener la posesión incoada por el accionante y otros, amparando a los demandantes en la posesión de sus terrenos dentro de su comunidad de Peña Blanca, y en ejecución de la Resolución, dispuso el desmoronamiento de la vivienda construida en el sector de Patabalaña, bajo alternativa de ley y apercibimiento de las sanciones previstas en las normas señaladas, sin costas por ser proceso doble (fs. 5 a 13).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. En cuanto a los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Por lo que ha criterio legal de mi persona tanto el Fiscal de Materia como el propio Fiscal de Distrito cometieron vulneración del debido proceso en relación a la valoración de la prueba (…) no compulsaron adecuadamente los medios de prueba ofrecidos por mi persona en el transcurso de la investigación y se apartaron de manera flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- pero el Fiscal de distrito no me hizo caso, no valoró las 18 pruebas colectadas, simplemente se limita a valorar nuevamente las pruebas valoradas por el fiscal de materia
- CONFIRMAR