SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2013
Fecha: 12-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, a través de la denuncia presentada por su persona y otros, el Fiscal de Materia Anticorrupción inició una investigación contra Alejandro Martínez López, Juez Agrario de la localidad de Corque del departamento de Oruro, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, habiéndose emitido imputación formal en su contra, en razón a que esta autoridad pronunció la Sentencia 01/2008 de 25 de marzo, dentro de un proceso agrario de retener la posesión, ordenando entre otros, el desmoronamiento de la vivienda construida en el sector de “Patabalaña” y a pesar de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, fue objeto de modificación mediante dos Resoluciones de 6 de noviembre de 2008 y 6 de enero de 2009, determinando: “…el retiro de postes plantados más el alambrado a partir del lugar de la quebrada, límite entre las comunidades de Peña Blanca, Pacocahua y Chapi, con dirección a los mojones intermedios 28 de febrero, Pujini y otros, hasta Chitita objeto de la presente acción…” (sic), contraviniendo lo establecido en los arts. 90, 190 y 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Manifiesta que, el Fiscal de Materia codemandado, a pesar de la evidencia material y objetiva de la existencia de un hecho punible, dictó Resolución de sobreseimiento el 26 de abril de 2012, eximiendo de pena y culpa al Juez Agrario Alejandro Martínez López, argumentando que, el art. 190 del CPC, establece que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas, y “los postes y alambrado plantados por la comunidad de Pacocahua, han sido plantados luego de haberse interpuesto y sustanciado la demanda” (sic); con ello se corrobora la existencia del hecho denunciado. Por otro lado, la misma Resolución señala que en la Sentencia pronunciada, se aplicó el principio de convalidación, al no haberse impugnado dicha Resolución en su debida oportunidad; sin embargo, no contempló que este principio, sólo opera en cuestiones de forma y no de fondo como es la parte resolutiva de una sentencia con calidad de cosa juzgada.
Arguye que, el Fiscal de Materia codemandado, justifica su Resolución indicando que era imposible retirar la vivienda de Patabalaña, sin antes retirar los postes y alambres; empero, no tomó en cuenta que la vivienda se trataba de una construcción pequeña, que no era necesario retirar todos los postes y alambres para ingresar a los predios donde se encontraba la vivienda.
Finalmente, señala que presentó impugnación contra la Resolución de sobreseimiento, dirigido al Fiscal de Distrito -ahora Departamental-, quien ratificó dicha Resolución con los mismos argumentos, indicando que no se acumularon evidencias suficientes para presentar acusación, al existir una frágil teoría del caso, por lo que a criterio del accionante, las autoridades demandadas no verificaron los datos y prueba del proceso, menos la valoraron, “de donde emergen resoluciones con falta de congruencia” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. En cuanto a los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Por lo que ha criterio legal de mi persona tanto el Fiscal de Materia como el propio Fiscal de Distrito cometieron vulneración del debido proceso en relación a la valoración de la prueba (…) no compulsaron adecuadamente los medios de prueba ofrecidos por mi persona en el transcurso de la investigación y se apartaron de manera flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- pero el Fiscal de distrito no me hizo caso, no valoró las 18 pruebas colectadas, simplemente se limita a valorar nuevamente las pruebas valoradas por el fiscal de materia
- CONFIRMAR