SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2013
Fecha: 12-Abr-2013
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, el debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y congruencia en las resoluciones, manifestando que, el Juez Agrario de Corque Alejandro Martínez López, posterior al pronunciamiento de la Sentencia 01/2008 de 25 de marzo, dentro el proceso agrario de interdicto de retener la posesión, dictó dos Resoluciones, el 6 de noviembre de 2008 y 6 de enero de 2009, sin tomar en cuenta que la Sentencia de primera instancia había adquirido la calidad de cosa juzgada, contraviniendo con este hecho lo establecido en los arts. 90, 190 y 514 del CPC. Esta situación provocó que el accionante y otros, presenten denuncia ante el Ministerio Público contra la autoridad jurisdiccional, por lo cual el Fiscal de Materia demandado, inició una investigación en su contra, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; sin embargo, dicha autoridad dictó Resolución de sobreseimiento a favor del imputado, razón por la cual el accionante presentó impugnación ante el Fiscal Departamental -también demandado-, quien ratificó el requerimiento fundamentado de sobreseimiento con los mismos argumentos expresados por el Fiscal de Materia, y que a criterio del accionante, no se verificaron los datos del proceso ni valorado la prueba presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. En cuanto a los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Por lo que ha criterio legal de mi persona tanto el Fiscal de Materia como el propio Fiscal de Distrito cometieron vulneración del debido proceso en relación a la valoración de la prueba (…) no compulsaron adecuadamente los medios de prueba ofrecidos por mi persona en el transcurso de la investigación y se apartaron de manera flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- pero el Fiscal de distrito no me hizo caso, no valoró las 18 pruebas colectadas, simplemente se limita a valorar nuevamente las pruebas valoradas por el fiscal de materia
- CONFIRMAR