SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2013

Fecha: 12-Abr-2013

a)

a) Del contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta se desprende que la misma objeta la aplicación del art. 9 de la LGA, respecto al Acuerdo Marco de Cooperación firmado entre los Gobiernos de Bolivia y Estados Unidos de Norte América, confundiendo el control de legalidad con el de constitucionalidad, pretendiendo que el Tribunal realice una interpretación de legalidad de acuerdo al caso concreto sin relevancia constitucional, haciéndose inviable el ejercicio del control de constitucionalidad; b) En la acción se menciona la vulneración de los arts. 115.I, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I y 410 de la Constitución Política del Estado, por no aplicar con preferencia el Acuerdo Marco firmado, que se encuentra incluida en el bloque de constitucionalidad, al respecto, menciona que la norma impugnada no vulnera la legalidad procesal, la igualdad entre partes, ni la posibilidad de que las mismas puedan presentar pruebas o alegatos de descargo o ejercer cualquier otro tipo de defensa dentro del procedimiento administrativo aduanero, pues sólo determina los casos en los cuales se incurre en obligación de pago en aduanas, siendo general que debe ser interpretada en base a la otra normativa sobre la materia y los Reglamentos aduaneros, para establecer la existencia o no de una obligación aduanera por lo que no se constituye en una norma de relevancia procesal, menos que vulnere el derecho al debido proceso o alguno de sus elementos, ello debido a que es subjetiva, no procesal ni adjetiva; c) El principio de presunción de inocencia es aplicable en materia penal y administrativa sancionadora, no siendo aplicable a la determinación de una obligación aduanera, donde rige el principio de la carga de la prueba para las dos partes, según el art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), siendo obligación de la Administración probar la existencia de la obligación aduanera y del administrado la inexistencia de la misma, por lo que la norma impugnada no infringe el principio de inocencia porque no se constituye en ninguna presunción contra el administrado, pudiendo en cualquier momento desvirtuar la obligación de pago de aduanas generado; d) Tampoco se vulnera el derecho a la defensa porque no constituye ninguna limitación en las facultades de defensa del administrado, pudiendo en cualquier momento desvirtuar la obligación de pago de aduanas generado; e) No se lesiona la garantía del juez natural porque no se constituye en una norma procesal o que determine la competencia, sino tiene únicamente contenido material al establecer los casos en los cuales se genera una obligación de pago en aduanas, además que la interpretación del Convenio corresponde a la legalidad ordinaria y no a la constitucional; y, f) No se vulnera el art. 410.II de la CPE, porque el Acuerdo Marco de cooperación no forma parte del bloque de constitucionalidad al no constituirse en un Convenio o Tratado Internacional sobre Derechos Humanos, no teniendo el Tribunal Constitucional Plurinacional la facultad de interpretar norma de inferior jerarquía al bloque de constitucionalidad.