SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2013

Fecha: 12-Abr-2013

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

La Administración Tributaria Aduanera del departamento de La Paz emitió una Resolución Determinativa pretendiendo el cobro tributario de Gravamen Aduanero e Impuesto al Valor Agregado (IVA), a mercadería donada por el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica a Bolivia, importada durante la gestión 2007, por PCI y tramitadas por el despachante de aduana CIDEPA Ltda., sin considerar el Convenio de cooperación y asistencia suscrito por el Gobierno de Bolivia y el de los Estados Unidos de Norteamérica. En ese sentido, la Aduana Regional de La Paz, luego de permitir el ingreso y distribución de la importación relativa a la Declaración Única de Importación (DUI) 2007 201 C-3056 de 8 de marzo de 2007, observó que está pendiente debido a la falta de presentación de la Resolución de exoneración de tributos, en función a los arts. 131 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 y 9 incs. a) y b) de la LGA, por lo que se aplica la Resolución de Directorio 01-005-06 de 30 de enero de 2006, determinando un reparo de UFVs187 366.- (ciento ochenta y siete mil trescientos sesenta y seis unidades de fomento a la vivienda), tomando como base imponible el valor CIF a diciembre de 2007 y sancionando por contravención de omisión de pago de tributos aduaneros de acuerdo al art. 160 y 165 de la LGA, como se percibe de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 283/2011, más la posterior emisión de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 153/2011 de 28 de diciembre, acciones ilegales que no corresponden porque en virtud al Acuerdo suscrito las demandas deben circunscribirse al Acuerdo Marco de Cooperación Básica firmado entre estos Estados, dejando de lado el respeto de la seguridad jurídica y los derechos de los contribuyentes, desconociendo el concepto de donación, origen y destino, se pretende cobrar coercitivamente impuestos expresamente liberados a este tipo de donaciones, sin considerar el aludido Acuerdo, por lo que cuestionan la constitucionalidad del art. 9 incs. a) y b) de la LGA, por pretender a través de ella el cobro de tributos liberados de bienes muebles perecederos ingresados en calidad de donación.

Expresa que el art. 410 de la CPE, les da una interpretación clara de la jerarquía normativa a seguir porque a través de ella queda en evidencia la inconstitucionalidad de la norma impugnada, debido a que no respeta la jerarquía a seguir induciendo a error a la administración aduanera que en el caso concreto intenta cobrar impuestos transgrediendo principios, valores y normas que respeten los derechos y garantías definidos en el citado Convenio, que es de aplicación preferente a cualquier ley, y en su caso, excluye el cobro de impuestos a las donaciones, salvándose únicamente los casos de su comercialización en los que sí es posible el cobro de impuestos, por lo que es evidente la inconstitucionalidad de la norma impugnada al afectar una norma superior.

También alega que se lesiona el derecho a la defensa debido a que la aplicación de la norma que impugna, contradice lo previsto en el referido Acuerdo (exención a las donaciones), dando facultades a la Aduana Nacional que no le competen por lo establecido en la Constitución Política del Estado, debido a que se les niega una exención, no permitiéndole defender un aspecto regulado por un tratado, además que no existe la deuda que ilegalmente se pretende cobrar.

Indica que, se vulnera el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia reconocidos en los arts. 115.II, 116.I, 119.I y 120.I de la CPE, y más cuando existe un derecho pre-constituido a través de la firma del Convenio antes mencionado, cuya cláusula XVI, expresa claramente que se establece el pago de tributos cuando se ha producido la comercialización de los productos donados, aspecto que no sucede en el presente caso.