SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2013

Fecha: 12-Abr-2013

Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos

Al respecto, cabe previamente hacer notar que, el Convenio entre el Estado Boliviano y la ONG “Project Concern International-PCI” no es parte del bloque de constitucionalidad, conforme se desprende del tenor del art. 13.IV de la CPE: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia” (las negrillas son nuestras), forman parte del bloque de constitucionalidad los Tratados y Convenios internacionales que versan sobre derechos humanos, como por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humamos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; lo mencionado encuentra mayor sustento en lo dispuesto por el parágrafo II del art. 410 de la Norma Suprema, que en su parte pertinente dice: “El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país” y en el presente caso, el Convenio que se pretende hacer prevalecer no está contemplado en la norma constitucional antes citada pues no es un Tratado o Convenio sobre derechos humanos y tampoco sobre Derecho Comunitario ya que su naturaleza y objeto son distintos, constituyéndose en un Acuerdo marco de cooperación básica.

Por otra parte, y a los fines de resolver el presente caso una vez identificada la pretensión de la accionante, corresponde hacer notar que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta no es la de asegurar o precautelar el cumplimiento de los Convenios suscritos entre Organizaciones No Gubernamentales y el Estado Plurinacional de Bolivia, para ello existen las vías y mecanismos a los que los propios Convenios remiten la solución de conflictos o controversias.

Es decir, que se consignan los canales para la solución de conflictos y controversias en sujeción al ordenamiento jurídico nacional, conflictos estos que no pueden ser dilucidados a través de una acción de inconstitucionalidad concreta, más aún si en el caso de autos conforme a lo afirmado en las propias acciones, lo que se está observando y exigiendo es la presentación de  la Resolución de exoneración de tributos en función a los arts. 131  del DS 25870 y 9 inc. a) y b) de la LGA. Es por ello, que la accionante no puede suplir la tramitación en la vía interna de la Resolución de exoneración al amparo de su Acuerdo Marco y en caso de que considere que la negativa a dicha exoneración no condice con el Acuerdo de Cooperación, una vez agotadas las vías de reclamación existentes, acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde declarar la improcedencia de las acciones intentadas por su manifiesta improcedencia.