SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2013

Fecha: 12-Abr-2013

a)

El abogado de la accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, ampliándola en sentido que: a) En fase de ejecución de sentencia, se demostró la división y partición de un bien inmueble; sin embargo, su excónyuge, Enrique Pérez Contreras, luego de que transcurrió más de un mes de cerrado el periodo probatorio, presentó un documento haciendo constar que su padre en 1976, antes de su matrimonio, le obsequió dinero para la adquisición de una casa; b) Ante esa situación, el Juez Quinto de Partido de Familia, autoridad ahora demandada, señaló día y hora de audiencia para el respectivo juramento de reciente conocimiento; c) Impugnó el ofrecimiento de dicha prueba, advirtiendo que ese documento no puede ser de reciente conocimiento de su excónyuge, ya que en el reverso se halla su propia firma, pero el mencionado Juez, simplemente providenció “se tenga presente y se considerará en su oportunidad”, sin emitir ninguna resolución sobre lo cuestionado; d) Si bien el art. 331 del CPC, establece que se admitirán los documentos de fecha posterior o siendo anteriores bajo juramento de no haber tenido conocimiento; empero, su excónyuge, no cumplió con ese requisito, a pesar de ello, fue favorecido y ella excluida de su derecho ganancial sobre el bien inmueble; e) Pese a que no existe norma supletoria, que obligue al Juez a referirse expresamente sobre la impugnación, oportunamente le señaló al juez de la causa, que en caso de procederse a la toma de juramento, se consumaría el delito de falso testimonio, advertencia que fue omitida, razón por la que Enrique Pérez Contreras, fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Sentencia Penal; f) El Juez demandado pudo haber subsanado esa irregularidad, pero no lo hizo y menos invocó en virtud a que norma, interpretación o razonamiento admitió el ofrecimiento de prueba; g) Apeló la Resolución 01/2011, pronunciada por el Juez, Félix Paz Espinoza, pero los Vocales hoy demandados, mediante el Auto de Vista D-10/12, confirmaron la citada Resolución, indicando que el nombrado Juez, sustento su decisión acorde al art. 397.II del CPC; y, h) Contra el citado Auto de Vista, recurrió en casación, pero el Tribunal de apelación, le negó la concesión de dicho recurso, bajo el fundamento que por disposición del art. 518 del CPC, las Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, son irrecurribles en casación.