SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2013

Fecha: 19-Abr-2013

a)

El accionante, a través de sus abogados ratificó y reiteró el contenido de su demanda, y ampliando indicó lo siguiente: a) No basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que esta no se podrá declarar si el acto no obstante su irregularidad ha logrado su finalidad a la que estaba destinada, que es lo que pasó en el caso concreto; b) Refiere que la finalidad del término de prueba es que el juez pueda conocer la verdad material de los hechos, ello permitiendo que las partes en igual procesal y recurriendo a todos los medios legales de prueba demostrar la veracidad de sus pretensiones; c) Que la persona que solicita nulidad debe probar que se le ocasionó perjuicio cierto e irreparable y que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad y en el caso la parte demandante únicamente presentó nulidad de una notificación con el informe complementario del perito y tampoco se demostró que exista un daño irreparable; y, d) Señala que la jurisprudencia constitucional estableció los requisitos para que un incidente de nulidad sea considerado.

Con el derecho a la réplica, la parte accionante manifestó que no se está demandado la competencia del Juez como indicaron los terceros interesados, lo que se cuestiona es la legalidad de los actos de la autoridad judicial y que si bien ésta tiene el derecho de anular obrados, el mismo es reglado, ya que se indica hasta donde llega y en qué momento puede ser ejercida; también, menciona que el tercero interesado pretende confundir al Juez de garantías entre lo que es nulidad y saneamiento, cuando ambos llegan a ser lo mismo, refiere que los hoy terceros interesados, convalidaron el Auto de Apertura de Prueba y Calificación de hechos, puesto que como se verifica del expediente, éstos no impugnaron contra el citado Auto y la única impugnación que se tiene es contra el informe del perito y no así respecto a la decisión judicial que es lo que toma el Juez de la causa como vicio más antiguo.

Por otro lado, refiere que si se revisa las Resoluciones impugnadas, éstas no tienen el más mínimo argumento y que la autoridad judicial indica que es su “facultad anular obrados ok” (sic); asimismo, se indica que es su culpa el embrollo causado y al ser un acto propio inviabiliza la presentación de esta acción tutelar, pero sólo ellos formularon por una vez al Juez de la causa, se amplíe el periodo de prueba y la otra parte no se opuso al pedido, por lo que ahora no puede responsabilizar por algo que la parte accionante ha dado su conformidad.

Por su parte, Henry Conrado Laime Villca, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil por informe cursante de fs. 2304 a 2310 vta., refirió que: a) La Resolución fue pronunciad por su antecesor Mario Jesús Osorio Soliz y no por su persona, por lo que los argumentos de la misma no pueden ser compartidos por él, esto en función al principio de independencia del administrador de justicia, por ende, no existe ninguna vulneración a derechos por su parte; y, b) Las sentencias imperativamente deben ejecutarse sin alterar o modificar su contenido y en el presente caso en ningún momento se determinó algo en la parte resolutiva de la Resolución, relativo al pago de lo indebido, por lo que aquél petitorio, altera y modifica el fallo y no se ajusta a lo previsto por el art. 514 del CPC.