SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2013

Fecha: 19-Abr-2013

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2013 de 5 de marzo, cursante de fs. 2523 a 2534 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 29 de junio de 2012, dictado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, debiendo pronunciarse nuevo auto conforme a los fundamentos siguientes: 1) Que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son directamente aplicables, aspecto que no era reconocido por la anterior Norma Fundamental; 2) El art. 374 del Ccom, es la base que utilizaron los demandantes para pedir la exclusión del hoy accionante; sin embargo, esta norma no puede ser interpretada aisladamente, porque se encuentra relacionada con el art. 375 del mismo Código, que refiere los efectos del anterior artículo, más específicamente se refiere al inc. 1) que indica: “El socio excluido tiene derecho a recibir en dinero el valor que representa su parte de interés, cuota y beneficios que le corresponda a la fecha de su exclusión”, por lo que si no se acepta esto se estaría atentando al derecho a la propiedad; 3) El derecho a la propiedad implica el uso, goce y disfrute, y al estar reconocido por la Constitución Política del Estado, no puede ser vulnerado por autoridades judiciales, administrativas o terceros; 4) Cuando el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, en sus fundamentos indica que se abrió término de prueba sobre aspectos que no estaban contemplados en el fallo, concretamente refiriéndose a las cuotas que le corresponderían al hoy accionante, está limitando el ejercicio del derecho a la propiedad que debe ser protegido de manera directa, y no puede ser que los efectos de una Resolución sean atendidos en otro proceso, ya que existe una autoridad quien tiene que conocer los mismos; 5) El art. 514 del CPC, indica claramente que la autoridad que conoce la causa debe ser la que conozca los efectos de la resolución, es decir, los de primera instancia, además que cuando el “juez Osorio” (sic) dispone que debe ir a otra vía llamada por ley, estaría atentando contra esta disposición legal; y, 6) En ejecución de sentencia del proceso, existe una solicitud de calificación de daños y perjuicios de los hoy terceros interesados y por otro lado, se halla la pretensión del accionante que se le reconozca sus cuotas y beneficios que le correspondan, reconocidos en el art. 375 inc. 1) del Ccom, cuyo resultado dará a conocer cuánto le corresponde al accionante y también los terceros podrán hacer valer sus derechos.