SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2013
Fecha: 19-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución del proceso de exclusión de socio que se le sigue ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, éste estuvo sustanciándose sin que exista ningún incidente, ni agravio alguno; sin embargo, el 12 de diciembre de 2011, al Juez de la causa se le “ocurrió” de manera oficiosa y unilateral, emitir Auto por el que se anula obrados hasta “fs. 1026 v.”(sic), ello con el fundamento de que primero, al abrir término probatorio no se cumplió con lo determinado en la Resolución 5/2000 de 18 de enero, misma que tiene calidad de cosa juzgada, y segundo, porque el informe del perito designado no fue presentado dentro del término establecido por la propia autoridad.
Contra la referida Resolución formuló recurso de apelación, la cual radicó ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, hoy demandado, y que mereció como respuesta el Auto de 29 de junio de 2012, que confirma la Resolución apelada, fundamentando su decisión en el art. 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que la referida norma reconoce el principio de saneamiento procesal, y que de acuerdo al art. 87 del citado Código, tiene su base en el principio de dirección del proceso.
Como antecedente de lo que se indica supra que por Auto de 19 de enero de 2001, se establece el inicio del término de prueba, el cual fue observado por memorial de 23 del mismo mes y año, mereciendo por parte del Juez de la causa el Auto de 30 de marzo del referido año; posteriormente, ante una nueva observaciónse emitió la Resolución de 4 de abril de ese año, por el que se corrigió el referido fallo de 30 de marzo y se fijó el término probatorio en veinte días, Resolución que fue notificada en la misma fecha en que se pronunció, por lo que se tenía hasta el 14 de abril para presentar apelación contra el mismo.
Posteriormente, presentado el informe pericial, el Juez de Instrucción, emitió la providencia de 4 de febrero de 2010, a efecto de que las partes puedan realizar alguna observación, y al haber sido observada por la otra parte, el perito designado presentó su aclaración y complementación, y realizado el trámite pertinente en el juzgado, se tenía hasta el 25 de noviembre para presentar recurso de apelación contra lo determinado por el Juez; vencido el plazo, no se presentó ningún recurso, por ende, ambas partes consintieron la validez de esa Resolución, por lo que el Juez de la causa, se encontraba impedido de anular obrados, debido a que no se encuentra dentro de las previsiones contenidas en los arts. 16 y 17.III de la “Ley del Organización” -lo correcto es Ley del Órgano Judicial-.
Concluye indicando que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la capacidad de los jueces para anular obrados, aun cuando exista calidad de cosa juzgada, sólo se abre en la medida que se demuestre que existió indefensión en alguna de las partes del proceso, aspecto que no ocurrió en el proceso de donde emerge el presente amparo constitucional, ya que ambos sujetos procesales tuvieron la oportunidad de impugnar y presentar los recursos que consideren oportunos contra las decisiones emitidas por el Juez de la causa, asimismo, indica que el art. 87 del CPC, como fundamento para anular obrados, bajo ninguna circunstancia permite la anulación de obrados sobre actuaciones judiciales que han sido consentidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Concepto y alcances del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas
- referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR