SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2013
Fecha: 19-Abr-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala que, dentro del proceso de exclusión de socio que se le siguió, en ejecución de sentencia la parte demandante del proceso solicitó al Juez de Instrucción, se abra término probatorio para la calificación de los daños y perjuicios ocasionados, mereciendo como respuesta el Auto por el que dispone abrir el mismo; sin embargo, esta Resolución fue anulada por el ex Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, hoy demandado, mediante Auto de 12 de diciembre de 2011, argumentando que no era viable el abrir un término probatorio para establecer el monto a pagar correspondiente a la parte intereses, cuotas y beneficios al socio excluido ya que este extremo no está considerado en la parte resolutiva del falo y no se puede alterar una sentencia con autoridad de cosa juzgada, por otro lado, refiere que el perito designado tardó demasiado en la presentación del peritaje; apelada que fue la referida Resolución, siendo resuelta por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, quien con similares argumentos al Juez a quo, y ampliando indicó que lo que pretende el hoy accionante debió ser pedido en el proceso mismo incluso impugnar la decisión final y que en ejecución de sentencia no es factible esa pretensión; y, por ende confirmó la Resolución de anular obrados.
Realizada la revisión de las Resoluciones impugnadas por el accionante por las que se dispone anular obrados bajo dos fundamentos: por una parte, lo pretendido del pago de intereses, cuotas y beneficios realizado por el hoy accionante, no se adecúa a lo previsto por el art. 514 del CPC, ya que ese pago no está previsto en la Resolución y que además se encuentra ejecutoriada, y segundo, que el perito designado excedió de sobre manera el tiempo otorgado para entregar el trabajo encomendado y que de acuerdo al art. 437.I del referido Código, el Juez de oficio, podía nombrar otro perito en lugar del primero, decisión que tomó de manera unilateral, misma que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectivamente lesiona el debido proceso alegado por la parte accionante, ya que primeramente no cumple con los requisitos establecidos para que éste proceda, y es que no se evidencia de la literal adjunta que los supuestos hechos reconocidos por la autoridad judicial hubiesen causado agravio a las partes o perjuicio procesal, colocado a alguna de las partes en estado de indefensión, puesto que ambas estaban en conocimiento de la determinación y podían presentar los recursos que consideren pertinentes, consecuentemente, al no objetar en su momento oportuno la determinación de la apertura de término probatorio convalidaron la decisión, y por otra parte, todos estos aspectos debieron ser ponderados por el Juez a quo y concluir que principalmente los actos procesales que considera nulos no afectaban a ningún derecho o garantía que involucre su defensa efectiva de las partes del proceso antes de disponer la anulación de obrados debió tomar en cuenta el art. 16.I de la LOJ, que ordena a los administradores de justicia que deben continuar el proceso excepto cuando la irregularidad sea reclamada oportunamente y que conforme a la referida jurisprudencia vulnere el derecho a la defensa, además que, la observación debe ser realizada en la etapa pertinente puesto que la preclusión opera al vencimiento de los plazos, ello de acuerdo al parágrafo II del referido artículo y concordante con el art. 17.III de la mencionada Ley, que establece: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
Asimismo, con referencia al Juez de Partido en lo Civil y Comercial codemandado, referente a que la anulación de obrados realizada por el ex Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, demandado, no causa ningún agravio ni perjuicio al hoy accionante, es un fundamento sesgado ya que el disponer que Armando Benito Ferrari Quevedo, debe acudir a la vía respectiva para el cobro de su alícuota parte y sus respectivos beneficios, ignora que la disposición de calificación de daños y perjuicios en favor de la sociedad Ferrari Ghezzi Ltda., lógicamente va conjuntamente el pago el importe que pueda llegar a tener el demandado después de hacer las deducciones del caso, es decir, que una vez se califique el daño ocasionado, el monto restante deberá ser liquidado al ex socio, ello de acuerdo al art. 375 inc. 3) del señalado Código de Comercio, y no es coherente que el Juez pretenda mandar a otra vía para que el hoy accionante haga efectivo ese pago pues se contrariaría los principios de economía y celeridad procesal relacionados al debido proceso invocado en el presente caso y tampoco resulta evidente que se esté alterando en ningún sentido la Resolución emitida en primera instancia y por ende no se estaría contrariando el art. 514 del CPC, ya que el pago antes referido es una consecuencia de la misma (SCP 0121/2012 de 2 de mayo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Concepto y alcances del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas
- referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR