CONFIRMA
La SCP 0298/2013-L, CONFIRMA la Resolución 10/2011 de 9 de agosto, cursante de fs. 68 a 70 vta. pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí; y, en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada con el siguiente fundamento: a) Existen dos ejemplares distintos del Auto de relación procesal: uno arrimado en el expediente y otro con el que se notificó al accionante, a pesar de que debían ser iguales, situación que acarreó su observación el 4 de marzo de 2011; b) El Juez manteniendo ésta irregularidad rechazo la observación opuesta, notificando al “demandante” el 1 de abril de ese año, ofreciéndose luego la correspondiente prueba; pero fue rechazada; c) Se planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, fue rechazada, por lo que se concedió la alzada, que ocasionó la emisión del Auto de Vista que confirmó la decisión impugnada; d) Haciendo una interpretación sistemática del Código Adjetivo Civil, se advierte que si bien el art. 383 señala que no es posible suspender el período de prueba por ningún incidente o recurso, tampoco debe desconocerse la facultad que otorga a las partes el art. 371 del mismo cuerpo normativo, de objetar los puntos de hecho a probar; infiriéndose entonces, que una vez que el juez se pronuncie sobre la objeción u observación que para el caso es lo mismo, de forma negativa o positiva, deberá notificarse a las partes, corriendo recién el término de prueba para la parte que objetó el Auto de Relación Procesal; e) Es evidente que las autoridades demandadas hicieron un incorrecto cómputo de los plazos procesales, toda vez que el ofrecimiento de la prueba quedó suspendido desde la observación al Auto de Relación Procesal, realizada el 4 de marzo de 2011, hasta la resolución de la misma, reanudándose una vez notificado con el mismo, puesto que se equipara a una objeción; y, f) En cuanto a los derechos a la igualdad y petición, el accionante no demostró ni acreditó en qué forma fueron lesionados, por lo que éste Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse al respecto.
- Partes: Víctor Nardín Velasco
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONFIRMA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- II.2. El proceso civil y sus principios
- 1. Principio de bilateralidad
- 2. Principio dispositivo
- ii) Disponibilidad del derecho material
- iii) Impulso procesal
- iv) Delimitación del thema decidendum
- recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas
- deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación
- v) Aportación de los hechos
- vi) Aportación de la prueba
- Principio de inmediación
- Principio de preclusión procesal
- Principio de impugnación.-
- 1)
- Fragmento 20
- II.3. La solicitud de enmienda, complementación y aclaración de las resoluciones judiciales
- se puede concluir, que la facultad reconocida a favor de las partes, mediante el art. 196.2) del CPC, no sólo se encuentra establecida a favor de las mismas, para solicitar aclaración, complementación y enmienda de la sentencia, sino también para toda otra resolución definitiva,
- II.4. Los motivos de la disidencia
- i)
- REVOCAR
