Sentencia: 0298/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0298/2013-L

Fecha: 06-May-2013

II.4.  Los motivos de la disidencia

De la revisión de antecedentes se advierte que mediante Auto de 26 de febrero de 2011, Octavio Boris Janco Villegas, Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial -a petición de parte- determinó trabar la relación procesal; y, conforme a la previsión de los arts. 353, 354, 370 y 371 del CPC, calificó el proceso como ordinario de hecho, fijando los puntos a demostrar por las partes en litigio (fs. 5 y vta.), notificándose a los mismos el 1 de marzo de ese año (fs. 6).

Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2011, el accionante solicitó la enmienda del primer punto contenido en el Auto de 26 de febrero de ese año sosteniendo: “…resulta incomprensible el tener que demostrar si el actor se encuentra en posesión del bien objeto de la litis, desde 1.995, en forma pacífica, pública y continuada y sin interrupción, reiterando que el objeto de la causa NO se constituye en un bien material, que pueda determinar la posesión o no de un bien tangible, sino se trate de dirimir relaciones netamente contractuales” (sic) (fs. 9 y vta.); que mereció el pronunciamiento del Auto de 29 de ese mismo mes y año, que dispuso no ha lugar a la enmienda pedida en razón a que en el Auto de relación procesal no existe la observación extrañada (fs. 9 vta.), notificándose al accionante el 1 de abril de 2011 (fs. 10).

Por escrito de 6 de abril de 2011, el accionante ofreció prueba de cargo (fs. 13 a 14 vta.); provocando la dictación del decreto de 7 del mes y año mencionado, que dispuso no admitirla debido a que está fuera del plazo previsto por el art. 379 del CPC (fs. 15), que luego de ser objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 19 a 21 vta.), provocó en prosecución de trámites la emisión del Auto de Vista 087/2011 de 23 de mayo de ese año, que determinó confirmar la decisión de primera instancia (fs. 38 a 39).

En base a ello, paso a exponer los motivos de la desavenencia; en el caso de Autos Víctor Nardín Velasco -ahora accionante- denuncia la lesión de su derecho a la petición, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad, por cuanto luego de ser notificado con el Auto de traba de la relación procesal y calificación del proceso, solicitó su enmienda, pero fue negada; y, luego de presentar prueba, a través de la providencia de 7 de abril de 2011, se determinó rechazarla con el argumento de que estaría fuera de plazo, por lo que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en razón a que el plazo para el ofrecimiento de la prueba se computa a partir de la notificación con el rechazo a la objeción no así con la traba de la relación procesal; sin embargo, fue refutada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, siendo luego confirmada mediante Auto de Vista 087/2011 de 23 de mayo y su complementario de 28 del mismo mes y año.

La SCP 0298/2013-L, sostiene que existen dos ejemplares distintos del Auto de relación procesal: uno arrimado en el expediente y otro que fue notificado al accionante, a pesar de que debían ser iguales, situación que fue observada el 4 de marzo de 2011, pero fue rechazada manteniéndose la irregularidad. Al respecto, expresar que el citado escrito no cuestiona dicho extremo sino que indica: “…resulta incomprensible el tener que demostrar si el actor se encuentra en posesión del bien objeto de la litis, desde 1.995, en forma pacífica, pública y continuada y sin interrupción, reiterando que el objeto de la causa NO se constituye en un bien material, que pueda determinar la posesión o no de un bien tangible, sino se trate de dirimir relaciones netamente contractuales” (sic); y, siendo que mediante Auto motivado de 29 de ese mismo mes y año, se expuso de manera clara que de la revisión del auto de traba y calificación del proceso no se advierte el punto cuestionado, con toda lógica ordenó no ha lugar a la enmienda solicita. Asimismo, indicar que para la revisión de las actuaciones procesales se toma muy en cuenta lo que constan en el expediente, pues el art. 104 del CPC, prevé: “De todo proceso se formará un expediente que permanecerá en el juzgado para el examen de las partes y todos los que tuvieran interés legítimo”, advirtiéndose que el punto reclamado por el accionante no se encuentra inserto en el Auto de 29 de marzo de 2011, debiéndose dar fe a los actuados arrimados en el respectivo legajo, más aún cuando era obligación del accionante apersonarse al juzgado para revisar y constatar la determinación judicial que hoy cuestiona para efectuar los reclamos pertinentes al Juez de la causa para la imposición de las respectivas sanciones, situación que en modo alguno implica la interrupción de la continuidad del periodo probatorio dispuesto por el art. 383 del Código Adjetivo Civil que establece: “El periodo de prueba no se suspenderá por ningún incidente ni recurso”.

En efecto, la notificación practicada el 1 de marzo de 2011, cumplió su finalidad de dar a conocer al accionante la apertura del plazo probatorio, correspondiéndole la carga de la prueba de ofrecer sus probanzas dentro del plazo fatal y perentorio establecido en el art. 379 del CPC, que indica: “Las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse”, situación que fue advertida por las autoridades demandadas, que con acierto aplicaron la normativa legal antes referida; por ende, lo que ocurrió fue la dejadez y la negligencia del accionante en el ofrecimiento de su prueba, pretendiendo ahora corregir su actuación a través de la jurisdicción constitucional.

El accionante denunció que, se lesionó su derecho a la defensa; empero, de obrados se constata que tuvo conocimiento de cada una de las actuaciones judiciales realizadas por las autoridades demandadas, habiendo presentado el 4 de marzo de 2011, enmienda al auto de traba y calificación del proceso; luego, opuso reposición bajo alternativa de apelación, que corrió con el trámite respectivo, hasta el pronunciamiento del Auto de Vista 087/2011 de 23 de mayo; consecuentemente, no se conculcó o restringió su derecho a la defensa. Tampoco su derecho a la igualdad, pues en la tramitación de todo proceso civil el plazo para el ofrecimiento de prueba es perentorio, empezando a correr el mismo a partir de la notificación con el auto de calificación y apertura del plazo probatorio, que nuevamente reitero, no puede ser suspendido por motivo alguno como expresamente prevé el art. 383 del CPC, antes referido.