Sentencia: 0298/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0298/2013-L

Fecha: 06-May-2013

i)

El fallo constitucional que hoy motiva la presente disidencia, sostiene que haciendo una interpretación sistemática del Código Adjetivo Civil se infiere que enmienda es igual y lo mismo que la objeción a los puntos fijados en la calificación del proceso; y, que la petición de enmienda suspende el plazo para el ofrecimiento de la prueba hasta que sea resuelta positiva o negativamente; sin embargo, no tomó en cuenta que dicha labor debe guardar relación con los principios que rigen al proceso civil que fueron expuestos en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente resolución. El entendimiento asumido en la SCP 0298/2013-L, contradice a los citados principios y a la esencia misma del proceso civil pues la doctrina, la práctica forense y la propia normativa legal de la materia prevé: i) La aportación de la prueba corresponde al actor, guardando relación y armonía con el art. 379 del CPC que claramente indica: “Las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse”; ii) Velando por el principio de celeridad procesal, que debe caracterizar al proceso conforme manda el art. 180.I de la CPE, el art. 141 del CPC, indica: “Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente” (el resaltado me corresponde); y, iii) El art. 383 del citado Código Adjetivo Civil, en correspondencia a los principios que rigen al proceso civil -desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2- establece que: “El periodo de prueba no se suspenderá por ningún incidente ni recurso” (las negrillas están añadidas); consecuentemente, el criterio expuesto en la SCP 0298/2013-L, afecta no sólo a los principios esenciales que rigen al proceso civil sino que no guarda relación con los lineamientos expuestos por nuestra Norma Suprema que en su art. 180.I señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes antes el juez”, puesto que como la solicitud de enmienda al auto de calificación del proceso suspende el plazo probatorio hasta que sea resuelta -según el razonamiento de la SCP 0298/2013-L-, no se podría hablar de celeridad, de continuidad del proceso, honestidad, legalidad y debido proceso, habiéndose permitido que una solicitud totalmente impertinente afecte a la continuidad del periodo probatorio, pero además por los efectos vinculantes de la decisión atente contra el normal desenvolvimiento de las causas civiles en trámite en los diferentes distritos judiciales del país.

El accionante también acusó la infracción de su derecho de tutela judicial efectiva; empero, no tomó en cuenta que él mismo provocó el rechazo del ofrecimiento de su prueba al no haberla presentado dentro del plazo previsto por el art. 379 del CPC, al haber entendido -según su criterio personal- que la solicitud de enmienda suspende el plazo para el ofrecimiento de la prueba. En cuanto a este último punto, la SCP 0298/2013-L, indicó que la objeción a la fijación de los puntos de hecho a probar es lo mismo que la petición de enmienda, juicio que no tomó en cuenta la naturaleza jurídica de lo que es una solicitud de enmienda, complementación o aclaración -desarrollada para un mejor entendimiento en el Fundamento Jurídico II.3-, habiéndose establecido a través de la jurisprudencia constitucional que la enmienda no se constituye en un mecanismo de impugnación que pueda cambiar o modificar una decisión de fondo (SC 1409/2010-R).

Por lo que, la solicitud de enmienda efectuada por el accionante el 4 de marzo de 2011, no se asemeja ni es igual a la objeción a los puntos de hecho a demostrarse contemplado en el art. 371 del CPC, que indica: “Al sujetarse la causa a prueba el juez fijará, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse. Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y dará lugar a pronunciamiento previo e inmediato. Podrá ser apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior” -nótese que la propia normativa al indicar que puede ser apelado en el efecto devolutivo nos demuestra que el plazo probatorio no puede ser interrumpido por el efecto en el que se concede la alzada-; dejar en claro que la petición de enmienda no es igual a una objeción, la primera está destinada a corregir un defecto en cambio en la objeción la parte muestra su desacuerdo en el acto judicial: en todo o en parte. En el caso de Autos, el Auto de traba y calificación de los puntos de hecho arrimado en el expediente no consta el punto reclamado por el accionante, entonces ¿qué se enmendará o corregirá?

Se enmienda algo que existe; otra cosa muy diferente es la objeción a los puntos establecidos en la calificación del proceso, donde lo que se pretende es que se añada y suprima un punto en la resolución judicial; en el caso de Autos, se constató que la actuación judicial contenida en el legajo guarda relación con los hechos expuestos en la demanda y la contestación, debiendo el accionante haber ofrecido sus pruebas dentro de plazo legal, conforme a las normas legales que rigen al proceso civil.