SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2013-L
Fecha: 03-May-2013
1)
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso la acción planteada y ampliándola señaló: 1) La referida Sociedad no proporcionó a la accionante las pruebas para adjuntar a la presente acción tutelar; 2) Agotó las instancias correspondientes, habiendo acudido a la “Federación de Sociedades”, por lo que el “Presidente de la Federación”, se constituyó a la citada Mutual para que se le indique los motivos de la expulsión de la ahora accionante, pero se le manifestó que ellos eran autónomos, por lo que ante esta respuesta tuvieron que acudir ante la “Confederación de Sociedades” en la ciudad de La Paz;
La accionante señala que fue expulsada de la Sociedad Mutual “Felipe Leonor Ribera Leygue”, sin haber tenido la oportunidad de defenderse, puesto que dicha medida la conoció mediante nota que recibió el 13 de diciembre de 2010, cuando conforme al Estatuto Orgánico de dicha Sociedad, se le debió instaurar un proceso interno en el que pueda presentar prueba de descargo para demostrar su inocencia, sólo se le pidió documentación para una auditoría especial y no para responder dentro de un proceso, también indica que no fue atendida su solicitud presentada el 18 de enero de 2011, la indicada mediante esta acción tutelar solicita: 1) Dejar sin efecto su ilegal expulsión; y, 2) Su reincorporación de forma inmediata como socia activa de la Sociedad Mutual “Felipe Leonor Ribera Leygue”, respetando sus más de quince años de antigüedad.
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 20/2011 de 18 de julio, cursante de fs. 98 vta. a 99 vta., pronunciada por la Sala Social Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en cuanto a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad y de petición, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 3)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2. Mediante nota de 13 de diciembre de 2010, dirigida a la ahora accionante,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella
- los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia,
- El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- un elemento esencial del debido proceso
- i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- III.5. El derecho a la dignidad
- el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan»
- La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos
- III.6. El derecho de petición
- III.7. De la seguridad jurídica
- Fragmento 25
- “i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”
- “…la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…”