SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2013-L

Fecha: 03-May-2013

“…la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…”

De igual modo, la actuación de los codemandados en esta acción de defensa que se concretó en la expulsión de la accionante, también vulneró su derecho a la dignidad humana, toda vez que por la sola condición de 'humano', fue lesionado al haberla privado de sus derechos fundamentales tantas veces señalados, conforme al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…” (SC 0483/2010-R de 5 de julio) (las negrillas son nuestras), correspondiendo tutelar dicho derecho fundamental.

           En cuanto al derecho de petición, previsto por el art. 24 de la CPE, se constató que en el caso de análisis, el memorial que la accionante presentó al Presidente de la citada Sociedad el 18 de enero de 2011, por la cual solicitó le extienda fotocopias y certificaciones, no fue atendida, puesto que de la revisión de antecedentes no se verificó respuesta alguna, corresponde tutelar el citado derecho.

           Respecto a la “seguridad jurídica”, argumentado por la accionante como derecho lesionado, en el contexto constitucional vigente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.7 del presente fallo, no constituye derecho fundamental, sino un principio, que en el presente caso, no ha sido demostrado su nexo con la lesión de un derecho fundamental; consiguientemente, no puede ser tutelado por la presente acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y “…-no -principios- reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”