SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2013-L
Fecha: 03-May-2013
concedió
La Sala Social Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2011 de 18 de julio, cursante de fs. 98 vta. a 99 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la expulsión de la accionante de la Sociedad Mutual “Felipe Leonor Ribera Leygue” y determinó su reincorporación con todos sus derechos, señalando que en caso que la referida Sociedad, encuentre alguna irregularidad, la someta a un debido proceso en el cual sea citada y se le de un plazo prudencial para que asuma defensa, luego de dicho procedimiento emitir una resolución conforme a derecho y a la Constitución Política del Estado, con los siguientes fundamentos: a) Felipe Forteza López, Presidente de la Sociedad Mutual “Felipe Leonor Ribera Leygue” en septiembre de 2009, hizo conocer a la accionante su expulsión de la mencionada Sociedad, sin darle oportunidad para defenderse, violentando así sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa; b) El debido proceso abarca no sólo a procesos judiciales sino a todo procedimiento de naturaleza administrativa, el cual debe ser entendido como un procedimiento en el que rige el principio de igualdad de las partes, donde la parte acusada, sindicada o sumariada necesariamente tiene que tener la oportunidad de asumir su defensa y presente su descargo, siendo necesario que tome conocimiento previo de qué es lo que se le está atribuyendo; c) De la lectura del Estatuto Orgánico de la referida Sociedad, concretamente su art. 77, se denota que no está adecuado a la Constitución Política del Estado, es decir, no contempla el debido proceso, pues no menciona que debe citarse o conminarse para que asuma su defensa y presente descargo, “el tiempo que necesita para hacer eso son cuestiones elementales que hacen al derecho a la defensa y al debido proceso” (sic); d) Es notoria la vulneración de los derechos señalados mediante la Resolución que emitió el Directorio de la Sociedad Mutual “Felipe Leonor Ribera Leygue”, a través de una simple carta que debería estar respaldada en una resolución que conste en un acta de asamblea o reunión, la que se le hace conocer en forma directa sin darle oportunidad de defensa, lo cual no quiere decir que no exista motivo para la expulsión, sobre lo cual este Tribunal no puede emitir juicio de valor, por eso es necesario darle la oportunidad de asumir defensa; y, e) El procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico de la mencionada Sociedad, regula un periodo de ocho días para el Fiscal y la Comisión de Justicia y no para Amalia Quiroga Padilla -hoy accionante-, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 3)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2. Mediante nota de 13 de diciembre de 2010, dirigida a la ahora accionante,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella
- los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia,
- El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- un elemento esencial del debido proceso
- i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- III.5. El derecho a la dignidad
- el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan»
- La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos
- III.6. El derecho de petición
- III.7. De la seguridad jurídica
- Fragmento 25
- “i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”
- “…la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…”