SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2013-L
Fecha: 03-May-2013
i)
Felipe Forteza López, Presidente; Egidio Justiniano Heredia, Vicepresidente; Elvio Vaca Justiniano, Fiscal; Sandra Antelo Méndez, Fiscal Adjunta; Betty Álvarez Cajías, Tesorera; Luisa Montaño Hurtado, Presidenta de la Comisión de Justicia; y Erlan Forteza Cuellar, Vocal y Asesor Jurídico de la Comisión de Justicia, todos de la Sociedad Mutual “Felipe Leonor Ribera Leygue”, a través de su abogado, en audiencia manifestaron: i) El presidente de la Sociedad en uso legal de sus legítimas atribuciones que le confieren el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno, con el fin de preservar y hacer cumplir las funciones de protección y cuidado de los intereses y bienes, así como de la buena imagen de la Sociedad, avaló el dictamen de la Comisión de Justicia y determinó excluir y expulsar de forma definitiva de la institución “por las causales ya expuestas a la señora Amalia Quiroga Padilla” (sic), aplicándole “las sanciones del estatuto orgánico 2, 6, 8, 15, 16 y 34 capítulos del reglamento interno” (sic), disponiéndose la iniciación de las acciones posteriores legales; ii) Tienen la impresión de que la parte accionante esperaba que dicha Sociedad otorgue a la accionante un trato similar al de la justicia ordinaria, es decir, responder su demanda, aplicar un periodo de prueba, dictar sentencia, lo que no es posible, ya que la accionante debe subsumirse a lo establecido en el art. 125 y ss. de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, sólo puede conocer su demanda laboral, pues se llega a esta acción tutelar cuando se agotaron todas las instancias ordinarias como las vías laboral o civil, por lo que si la accionante no agotó las instancias previas no está facultada para acudir a esta vía; y, iii) Una vez comprobados los malos manejos de la ahora accionante, se optó por realizar una auditoría, siendo los montos que arrojó la misma, la causa de su despido. Por todo lo cual, pide sea declarado “improcedente” el “recurso” de amparo constitucional.
En revisión, a efecto del análisis de la problemática planteada, en el presente caso, se tienen los siguientes elementos fácticos: i) La accionante mediante nota de 18 de agosto de 2010, señaló a Felipe Forteza López, Presidente y Elvio Vaca Justiniano, Fiscal, ambos de la Sociedad “Mutual Felipe Leonor Ribera Leygue”, que no tiene en su poder ninguna documentación que le solicitaron para la auditoría especial de ingresos y egresos de los periodos agosto de 2002 a agosto de 2009; ii) Felipe Forteza López, Egidio Justiniano Heredia, Elvio Vaca Justiniano, Sandra Antelo Méndez, Betty Álvarez Cajías; Presidente, Vicepresidente, Fiscal, Fiscal Adjunta y Tesorera, respectivamente de la citada Sociedad, mediante nota de 13 de diciembre de 2010, indicando que en virtud a la revisión, comprobación y evaluación de la Comisión de Justicia que dictaminó se apliquen los arts. 21, 22, 23, 24, 34 y 83 del Reglamento Interno y otros pertinentes para el caso de auditoría, así como amparados en el art. 15 del Estatuto Orgánico, excluyeron y expulsaron a la ahora accionante en forma definitiva de la Sociedad; y, iii) En la nota de 13 de diciembre de 2010, de expulsión de la accionante, aplicaron entre otros el art. 82 del Reglamento Interno de la referida Sociedad, que prevé: “Los socios expulsados por faltas graves, bajo ningún pretexto podrán realizar trámites de reincorporación”, disponiendo la iniciación de las acciones legales pertinentes; de lo que se tiene que, la accionante fue expulsada de la citada Sociedad, a consecuencia de una auditoría especial en la cual presentó un informe dirigido al Directorio, señalando que no tenía documentación en su poder, por tanto la medida en su contra, no responde a la instauración de un proceso interno, sino únicamente a un trabajo de auditoría, para lo cual se le solicitó información.
En ese entendido, los ahora demandados, ante la falta de procedimiento que efectivice el previo proceso, en base a la normativa interna de dicha Sociedad, debieron aplicar con preferencia la Constitución Política del Estado conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respetando el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, puesto que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa contraria a la misma o que la restrinja, como se constató en el presente caso, por lo que la expulsión efectuada contra la accionante sin previo proceso no exime a los citados codemandados de la lesión que efectuaron a su derecho al debido proceso, privándola de un proceso justo, sin dilaciones, de manera equitativa y otras especificaciones desarrolladas por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada a dicho derecho.
La nota de 13 de diciembre de 2010, refiere que Luisa Montaño Hurtado, Presidenta de la Comisión de Justicia con la colaboración de Fabiola Camargo Ruiz, Secretaria y Erlan Forteza Cuellar, Vocal “tuvieron la finalidad de revisar, comprobar, y evaluar todo lo referente al informe de Auditoría Especial”, dictaminaron entre otros aplicar el art. 83 del Reglamento Interno de la referida Sociedad que establece: “El o los socios expulsados por los delitos sancionados por el Art. 80 sus bienes y economía, pierde el derecho de reingreso a la institución”, el citado art. 80 del Reglamento Interno, prevé que: “El socio o socia que en nuestra institución, hubieran cometido, robo, malversación de fondos económicos y que haya sido procesado interna y externamente de la institución y existiendo indicios de culpabilidad, serán expulsados de la sociedad y procesados ante autoridad competente por ley”; en consecuencia, dichos codemandados mediante el citado Dictamen ocasionaron que Felipe Forteza López, Presidente de la Sociedad y los demás indicados precedentemente, determinen la expulsión de la accionante sin el derecho al debido proceso, por consiguiente, los citados miembros de la Comisión de Justicia, también vulneraron dicho derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 3)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2. Mediante nota de 13 de diciembre de 2010, dirigida a la ahora accionante,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella
- los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia,
- El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- un elemento esencial del debido proceso
- i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- III.5. El derecho a la dignidad
- el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan»
- La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos
- III.6. El derecho de petición
- III.7. De la seguridad jurídica
- Fragmento 25
- “i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”
- “…la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…”