SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2013-L

Fecha: 06-May-2013

1)

Filemón Sandoval Romero, ex Fiscal de Distrito a.i. del departamento de Beni, mediante informe cursante de fs. 1693 a 1694, señaló: 1) La acción de amparo constitucional es improcedente al haberse interpuesto una anterior, que cuenta con identidad de objeto, sujeto y causa. Sobre este punto la SC 0328/2010-R de 15 de junio y las SSCC 0115/2003-R y 0304/2003-R, señalan que no es posible pronunciarse sobre un caso en el que la justicia constitucional ya emitió un pronunciamiento en el fondo; y, 2) A la fecha, ya no se encuentra fungiendo como Fiscal de Distrito, por lo que carece de legitimidad pasiva para actuar en el presente caso debiendo haberse demandado a la autoridad en funciones. Con lo que solicitó se deniegue el “recurso” de amparo constitucional, con condenación en costas.

En cuanto a la problemática planteada, los representantes del accionante han pedido que se dejen sin efecto: 1) La Resolución 05/2010 de 2 de septiembre; y, 2) La Resolución 053/2010, emitidas dentro del proceso disciplinario que se llevó contra el accionante, porque éstas incumplen con las prerrogativas establecidas por los derechos al debido proceso -también citado como garantía- en su elemento de acceso a la justicia, a la defensa y al trabajo; respecto a los principios demandados, debemos remitirnos a lo que se estableció en el Fundamento Jurídico III.2.

No obstante que se ha identificado dicha problemática, de una revisión minuciosa del memorial de demanda interpuesto por Judith Jaqueline Romero Padilla y Raúl Freddy Flores Martínez, en representación de Omar Alexander Soruco Suárez, se hace evidente que el memorial pese a ser extenso incurre en falta de precisión, ocasionando confusión en su análisis, por cuanto no se ha hecho referencia a los hechos concretos estableciendo el nexo de causalidad con los derechos demandados; es decir, no cumple a cabalidad con los requisitos que establezcan la relación del hecho con el derecho, que acrediten la vulneración demandada, pues por un lado, los argumentos que se han presentado hacen referencia a aspectos ajenos a la pretensión de tutela, que versa sobre la nulidad de las Resoluciones 05 y 053, ambas de 2010; y por otro se han realizado diversas alegaciones denunciando actos referidos a la actuación del Fiscal Investigador, a un incidente de nulidad que interpuso y a un señalamiento de audiencia en día no hábil, aspectos que -como se señaló- no tienen ninguna relación con las citadas Resoluciones impugnadas.

Asimismo, la extensa cita de Sentencias Constitucionales y entendimientos jurisprudenciales que se realiza en la demanda no suple la argumentación a la que se encuentran obligados los representantes del accionante, porque se omite abstraer y aplicar aquellas citas al caso que presentan, permitiendo que la jurisdicción constitucional emita un pronunciamiento al respecto. Y finamente, debemos señalar que los argumentos superficiales presentados, consisten en su mayoría en críticas por demás subjetivas que -reiterando- no se han relacionado con los fundamentos que contienen las Resoluciones impugnadas y que acrediten que en efecto se inobservó el debido proceso.

En conclusión, la demanda no ha cumplido con la debida relación de los derechos vulnerados con los antecedentes y el petitorio expuestos, incurriendo además en falta de precisión y confusiones que impiden a este Tribunal el realizar la labor de verificación de lo alegado en la acción; por otro lado, es evidente que la demanda versa sobre un proceso administrativo disciplinario que impugna las Resoluciones emitidas en el proceso sumario y su impugnación, pero ninguno de los argumentos presentados hace presumir que haya existido una vulneración evidente o grave, que consienta la activación del principio pro actione, que permita analizar lo demandado. Por ello, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.

Adicionalmente, se hace referencia a las alegaciones de identidad de objeto, sujeto y causa, por una anterior interposición de la acción de amparo constitucional, que daría lugar a la improcedencia del caso que se revisa. Sobre el tema, cabe señalar que de la revisión de antecedentes, en efecto existió una demanda anterior, que fue resuelta por Resolución 223/2011 de 20 de junio que dispuso el rechazo in límine de la misma; es decir, que no hubo un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión y dicha decisión no fue impugnada, dado que no existe registro de otro proceso con la referida identidad, que se haya radicado en este Tribunal. Por ello, se desvirtúa cualquier alegación de improcedencia al respecto.