SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2013-L
Fecha: 06-May-2013
i)
Celín Saavedra Bejarano y Wilford Barrientos Guarachi, en representación de Dante Romay Ortega, presentaron el informe escrito cursante de fs. 1764 a 1769 vta. y exponiendo el mismo en audiencia, señalaron: i) La acción debe ser denegada, toda vez que se formuló la misma con anterioridad el 18 de junio de 2011, la que fue rechazada in limine y notificada el 24 del mismo mes y año; y el ahora accionante, ha sido notificado con la supuesta Resolución lesiva a sus intereses emitida por el Tribunal Nacional de Disciplina, el 24 de diciembre de 2010. De acuerdo al plazo previsto por el art. 129.II de la CPE y el cargo de presentación del memorial de acción de amparo constitucional, ésta se hizo el 2 de julio de 2011 y el plazo de interposición fenecía el 30 de junio de ese año; ii) Respecto a que la denuncia se hubiese iniciado en base a simples fotocopias y que el proceso hubiere durado una infinidad de tiempo, el accionante en uso de su defensa técnica y material, presentó varios memoriales solicitando suspensión de audiencias, incidentes de prescripción y nulidades; iii) En cuanto al cuarto intermedio decretado para un día sábado, que supuestamente hubiere violado el debido proceso, éste se trata de la continuidad de la audiencia iniciado en julio de ese año, conforme los arts. 118 y 334 del CPP; por lo que hubo una interpretación legal y debida de los artículos referidos; iv) Los representantes del accionante, afirman que hubo una burla de plazos procesales, pero en ningún momento hizo uso de los recursos que la ley franquea en el momento procesal oportuno, ni impugnó la Resolución de 29 de octubre de 2009, intentado valerse la instancia constitucional para hacer su reclamo; v) En cuanto a la Resolución 053/2011, ésta se ajusta a derecho al haber dispuesto la destitución del accionante, así como la severa llamada de atención al Fiscal de Distrito a.i. del departamento de Beni por su marcada desidia y falta de responsabilidad en el desempeño de sus funciones; vi) Respecto a la ausencia del imputado a momento de dictarse la Resolución, esto no es evidente, pues sucede que él abandonó la audiencia pese a su legal notificación; y, vii) Todas las normas a las que hace alusión Omar Alexander Soruco Suárez, fueron contempladas y cumplidas por los demandados y no se demostró la restricción o supresión de sus derechos. En su mérito no corresponde otorgar la tutela y solicitó se deniegue la misma, con condenación en costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- “procedente”
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre los principios demandados en la acción tutelar que se resuelve
- III.3. Requisitos de forma previstos por el art. 33 del CPCo y la jurisprudencia constitucional
- III.3.1. Sobre l
- CONFIRMAR