SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2013-L
Fecha: 13-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez, que dentro del proceso penal que se le sigue por contrabando, el Fiscal de Materia, incumplió los plazos procesales para la recepción de su declaración informativa, así como su envió ante el Juez cautelar, dado que fue aprehendido el 10 de julio a horas 10:45 y recién se le tomó su declaración informativa al día siguiente a las 11:00 siendo puesto a disposición del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal el 11 de julio a las 12:40. Asimismo, indicó que todas éstas irregularidades fueron denunciadas al citado Juez; sin embargo, ésta autoridad no consideró estos extremos y determinó su detención preventiva, la misma que fue apelada en audiencia; empero, esta apelación no fue remitida dentro de las veinticuatro horas ante la entonces Corte Superior y más al contrario, se remitió obrados al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, mismo que tampoco cumplió con el plazo previsto para la remisión de la apelación. A su vez, el Presidente de la Sala Penal Segunda, en lugar de convocar a audiencia de apelación de medidas cautelares, devolvió obrados al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, bajo el argumento de no cursar en el mismo el poder de representación de la Aduana Nacional y la existencia de una notificación sobrescrita.
Bajo ese contexto, se deduce que el accionante, a través de la presente acción de libertad, pretende que éste Tribunal, disponga su inmediata libertad. Sin embargo, al haberse denunciando varios hechos supuestamente vulneratorios y a varias autoridades quienes habrían cometido los mismos; a efectos de poder hacer un correcto análisis de la problemática planteada, corresponde precisar e identificar el acto lesivo denunciado por el accionante; el cual, de la lectura de la acción, como de lo manifestado en audiencia, radicaría en las dilaciones indebidas, que se dieron en la tramitación de la audiencia de apelación de la detención preventiva que se le impuso; privándole de que en grado de revisión pueda analizarse la actuación del Ministerio Público como la del Juez aquo; por lo que, corresponde en ésta instancia, referirse únicamente a lo relacionado a la tramitación presuntamente dilatoria de la apelación a la detención preventiva dictaminada.
En este sentido, de la compulsa de antecedentes y conforme a las Conclusiones II.2 y II.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, el 12 de julio de 2011, dictaminó mediante Resolución 437/2011 de 12 de julio, la detención preventiva en contra de Lucio Barra Sarzuri, por la presunta comisión del delito de contrabando, Resolución apelada por el imputado en audiencia, razón por la que, el Juez debió remitir esta apelación el 13 de julio de 2011, toda vez, que el recurso fue interpuesto en la misma audiencia que fue llevada a cabo el 12 del citado mes y año; sin embargo, y de acuerdo a la Conclusión II.4 del presente fallo, ésta autoridad de forma inexplicable y absolutamente dilatoria, el 21 de julio 2011, remitió recién la apelación al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, bajo el argumento de ser el Juzgado titular y quien tenía la competencia en la causa; cuando lo correcto era que remita la apelación de forma directa a la entonces Corte Superior, dentro de las veinticuatro horas de presentada la misma, actuado que éste Juzgador debió realizar de forma inexcusable, si se toma en cuenta que entre el 12 y 13 de julio del citado año, el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, como Juzgado de turno en vacación judicial, continuaba con plena competencia y bajo el control jurisdiccional del proceso.
Ahora bien, conforme a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, una vez, remitidos los antecedentes el 21 de julio de 2011, mediante proveído de 22 de igual mes y año, dispuso la remisión de la apelación ante la otrora Corte Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes, “previa notificación a las partes por la central de notificación” (sic), última disposición que provocó se retarde el trámite de dicha apelación, la cual recién fue enviada efectivamente el 28 de julio del mencionado año; acto dilatorio que inobservó lo expuesto en la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de éste fallo, respecto al trámite de apelación de medidas cautelares y la prontitud con la que debe procederse cuando se trata de audiencias o actuados relativos o relacionados con la libertad de una persona.
Finalmente y en relación al Presidente de la Sala Penal Segunda, se advierte de igual forma, una conducta dilatoria injustificable, toda vez que conforme la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el hecho de devolver actuados de la apelación al Juez a quo, bajo los argumentos de que se regularice el poder de los representantes de la Aduana Nacional y se corrija la escritura de su notificación, no resultan argumentos válidos para no fijar audiencia de apelación de medidas cautelares, máxime si consideramos que el poder extrañado y por el cual podían intervenir los representantes de la Aduana Nacional, era una documentación de entera responsabilidad de ésta entidad y no así del imputado, misma que incluso podía ser presentada en audiencia; por otro lado, y en relación a la supuesta ilegible notificación practicada, conforme lo señalado en la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo, cuando se trata de apelación de medidas cautelares, no es imprescindible correr en traslado el recurso a las partes, mucho menos cuando se trata de una realizada de manera oral en audiencia, por lo cual, resultan impertinentes las observaciones hechas por la Sala antes referida respecto a las notificaciones practicadas en la remisión de la apelación interpuesta; en consecuencia, todas estas dilaciones indebidas en la tramitación de la audiencia de apelación de medidas cautelares, efectuadas por los Juzgados Cuarto y Octavo de Instrucción en lo Penal, así como por el Presidente de la Sala Penal Segunda, han vulnerado el derecho a la libertad del ahora accionante, al privarle la posibilidad inmediata de que un Tribunal de alzada, pueda determinar si la extrema y excepcional medida cautelar de detención preventiva, fue correctamente impuesta o si por el contrario correspondía su libertad, lo cual determina que se deba otorgar la tutela solicitada en el presente caso, sólo en cuanto a los Jueces y Vocal demandados, respecto al retardo en la remisión de antecedentes y fijación de audiencia de apelación de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza de la acción de libertad
- III.2.El principio de celeridad en la administración de justicia
- III.3.Del trámite del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOC
- 1º CONCEDER
- 2º