SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2013-L
Fecha: 13-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de marzo de 2003, se apersonó ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, para proseguir el trámite de ejecución de sentencia dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por Yerko Martín Golac Skocilic contra “CIMEMET S.A.” representada por Julio René Mendizábal Álvarez, Víctor Mendizábal Álvarez, Julio Peñarrieta Chavarría, Jesús Campos Campos y Brian Joseph Mc Conel Wells, refiriendo que por escritura pública otorgada ante Notaría de Aida Yapur el 4 de mayo de 1988 registrado en Derechos Reales a Fs. 735, Ptda. 877 del Libro 1º B de Propiedad del cercado Rural el 17 de mayo de 1988, Julio Rene Mendizábal Álvarez en representación de Víctor Mendizábal Álvarez, Julio Peñarrieta Chavarría y Jesús Campos Campos, transfirieron la totalidad de las acciones de la sociedad CIMMET S.A. a favor de Brian Joseph Mc Connel Wells, entre ellos un terreno ubicado en Santa Vera Cruz Km. 7 y medio de la carretera Cochabamba-Santa Cruz.
Añade que, demandó la nulidad de los documentos precedentemente señalados, pronunciándose Sentencia el 24 de octubre de 1994, que declaró nulas y sin valor las escrituras de venta de 4 de mayo de 1988 y 22 de septiembre de 1992, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista de 18 de julio de 1997 y ejecutoriada por Auto de 22 de septiembre del citado año, concluyendo dicho proceso; continua señalando que en etapa de ejecución de sentencia el representante legal de Brian Joseph Mc Connel Wells denunció presuntas irregularidades cometidas por el depositario del inmueble, solicitando su cambio, al efecto se aperturó término de prueba incidental de seis días y después de dos años, se pronunció Resolución incidental el 20 de marzo de 2009, que declaró no ha lugar la nulidad de obrados y rechazó la entrega del bien inmueble motivo de la subasta, en franca vulneración del art. 154 del Código Procesal Civil (CPC) con pérdida de competencia.
Que, contra la mencionada resolución interpuso recurso de apelación el cual recayó -previo sorteo- a la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, la que sin analizar los aspectos puntuales pronunció el Auto de Vista de 13 de enero de 2011, confirmando el fallo apelado de 20 de marzo de 2009, indicando que no alteraban ni modificaban en nada la Sentencia de 24 de octubre de 1994, determinación que hubiese vulnerado los arts. 514, 515 inc. 2) y 517 del CPC, por cuanto el Tribunal de alzada no se pronunció con relación a todos los puntos apelados, además que dicha Resolución carecía de motivación y fundamentación; posteriormente, se emitió el Auto complementario de 10 de febrero de 2011, el cual no realizó la enmienda con relación al fondo de la apelación recurrida sino más bien determinó “excluir la palabra Socio” (sic), atentando más aún la seguridad jurídica y el debido proceso, sumado al hecho de que el Tribunal “recurrido” resolvió la apelación después de dos años, no obstante que el art. 245 del indicado Código establece para el efecto seis días, por lo que el fallo habría sido dictado con pérdida de competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- DENEGAR
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR